REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 15 de diciembre de 2010
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003742
ASUNTO : SP21-S-2011-003742


REF.- AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL

Vista la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora pasa a dictar auto de apertura a juicio oral en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal VI del Ministerio Público.

• ACUSADO: MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ,
• DELITO: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M.

• DEFENSORA: Abogada Greysi Levysmar Ramírez, Defensora Privada.

• VICTIMA: C.Y.A.M.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Riela al folio tres (3) de autos, denuncia común de fecha 29-10-2011 rendida por GLENDY AVILA ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que hoy yo salí de la Academia Renacer Tachirense donde empecé a practicar Danza ya que en la universidad donde estudio me exigen que practique algo cultural o deportivo, porque estudio turismo, salí en compañía de mi amiga Kinverly, a ella la estaba esperando la mamá en la parte de afuera, Kinverly se montó en el carro de la mamá y se fue, yo empecé a bajar para dar la vuelta para esperar la buseta y me paré en la esquina esperando que la buseta pasara, yo me recosté a la pared viendo el teléfono cuando de repente se me paró al frente un chamo joven como de 1.70 de altura, de piel blanca tenía una camisa color naranja que decía fundación y una gorra color naranja y empezó a tocarme y me metió la mano por dentro de la camisa y me agarró los senos y me decía si estás rica mami, estás rica de quien es eso, yo empecé a gritar y quise salir corriendo pero el me jalaba de una mano y me metió la mano dentro de la licra y me tocó mis partes intimas yo empecé a forcejear con el y a gritar yo salí corriendo y me jalaba el bolso para no dejarme ir, luego me paró un taxi y llorando le conté al señor lo que pasó, el chamo empezó a bajar y cruzó a la derecha, entonces el taxista me dijo que diéramos la vuelta para ver para donde cogía, dimos la vuelta y nos venimos en contra vía, cuando llegamos a la escaleras que están para subir al Simón Bolívar, veo que el tipo va subiendo y cruza como para donde está el teatro y le dije al señor que me trajera para la PTJ, cuando llegamos me dejó afuera y se fue porque no quiere meterse en problemas. Es todo”.


Al folio cuatro (4) de autos, consta acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Se inicia la investigación signada con el N° I-874.105, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden a la Familia y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo las 4:00 de la tarde se trasladaron Funcionarios Policiales en compañía de la adolescente Glendy Avila a bordo de la Unidad P- 309, hacia la parte posterior del Liceo Simón Bolívar, esquina subiendo del Local Comercial Ciro Sánchez, Barrio Obrero de esta ciudad a fin de realizar las primeras diligencias para el esclarecimiento del presente hecho; una vez en la citada dirección la adolescente les indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, siendo en la siguiente dirección Pasaje Arismendi entre carrera 12 y 11 Sector Centro adyacente a la Plaza Libertad, lugar en el cual se acordó practicar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a las presentes actuaciones, seguidamente se le hizo referencia a la denunciante, de la ubicación del autor del hecho, manifestando la misma que para el momento que bajó a interponer la denuncia lo observó entrar en el teatro que está en la Escuela apersonándose a dicho teatro constatándose que está a cuadra y media del lugar y que se llama Teatro Fundación Cultural Teransluemante por lo que la funcionaria Theisy Paredes, ingresó con la referida adolescente dentro del mencionado Teatro para verificar si la persona a quien señalaba como autora del hecho se encontraba adyacente o dentro del lugar del hecho quedando el resto de la comisión cerca del lugar en espera; por lo que después de varios minutos les indicaron que afirmativamente el sujeto implicado se introdujo en el referido teatro, por lo que optaron en ingresar al recinto, donde la víctima procedió a señalar a un sujeto quien portaba características fisonómicas y vestimenta similares a las aportadas por la víctima en su denuncia, por lo que siendo las 5:15 horas de la tarde se le notificó sobre su detención y de lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedó identificado como MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ con cédula de identidad N° V.- 15.156.846.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó al imputado de autos la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M, así ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Experto: 1.- Declaración en calidad de experto del Funcionario José Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4494 de fecha 30-10-2011. 2.- Declaración en calidad despertó de la Médica Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina Zambrano adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira quien practicó la Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-6731 de fecha 24-11-2011 la adolescente G.Y.A.M.-

2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios José David Sandoval, Yender Daza, Theisy Paredes y Jhoan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Acta de Investigación Policial y la Inspección N° 4086 de fecha 29-10-2011. 2.2.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente G.Y.A.M. 2.3.- Declaración del ciudadano Ricardo Avila Mártinez. 2.4.- Declaración sw los siguientes ciudadanos Zulay Marina Santander Amaya, Francisco Antonio Flores Romero, Bianca Joanne Duarte Ramírez, Mario Jonatan Duarte Ramírez y José Luis Forero Ramos.-

3.- Documentales: 3.1.- Acta de Inspección N° 4086 de fecha 29-10-2011 suscrita por los Funcionarios José David Sandoval, Yender Daza, Theisy Paredes y Jhoan Martos, adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.2.- Experticia Psiquiátrica n° 9700-164-6731 de fecha 24-11-2011 suscrito por la Médica Forense Psiquiatra Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a la adolescente G.Y.A.M. 3.3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT 4494 de fecha 30-10-2011 suscrita por el Funcionario José Vivas.-

En la Audiencia Preliminar, el ciudadano MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ quien manifestó lo siguiente: “doctora yo Salí en la mañana como a las 8 media fui con mi esposa a la fundación trashumante porque teníamos el cumpleaños de mi bebe invitamos unos amigos estuvimos organizando y al medio día fuimos almorzar y volvimos, estuvimos ahí Salí como a las 3 con mi esposa y Salí a compre unas cosas y compre, yo a la muchachita si la vi pero pensé que ella estaba ahí con un profesor de teatro, mi esposa le pregunto que si quería algo y ella le dijo que no, ella se quedo ahí y luego fue que llego la PTJ, no se que paso si ella fue que se confundió con alguien, yo conozco la gente de la fundación, yo me entere de lo que paso luego cuando los ptj me llevaron, yo creo que ella se confundió, realmente no se que paso, es todo”
La fiscal pregunta: 1- que ropa vestía Ud. para el momento que lo aprehendieron? Una franela naranja y una gorra naranja.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. SUE ACOSTA MARY LUZ, quien alegó: “ ciudadana jueza luego de leer las actas la defensa observa que no hay testigos del hecho y mi defendido es inocente y no hay elementos de convicción que indique que es autor del delito que se le imputa, mi defendido siempre estuvo acompañado de su esposa, nunca ha visto a la presunta victima mi defendido es padre de familia y funcionario de la gobernación, no tiene antecedentes penales ni conducta pre delictual, en la declaración de la victima se desprende ella indica que no había nadie que la podría haber ayudado es ilógico que en esa vía un sábado alas 4 de la tarde no había nadie que pasara PATRA ayudarla no hay testigos del hecho que la victima imputa a mi defendido solo un taxista que minutos mas tarde ella abordo, es necesario destacar también que la presunta victima tenia una hora parada afuera de la reunión que se realizaba afuera de la fundación cultural celebración que consistía en el cumpleaños del hijo de mi defendido y en la cual se encontraba toda su familia compartiendo también se evidencia de las actas procesales del informe medico legal que no hay ningún tipo de lesiones que dieran fe que se cometió tal delito, mal podría privarse de libertad a un inocente, solicito de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal una medida cautelar de libertad, hace dos meses la fundación tiene un pleito judicial con la policía municipal donde hubo unos actos violentos y enfrentamientos entre la policía municipal y los que trabajan en la fundación y consta que hay un amparo constitucional donde ningún tipo de funcionario policial puede entrar a ese terreno por la caución que hay entre ellos pudiera tener esta situación un tinte extraño, debido a la confrontación entre la fundación y el cuerpo policial también hay amenazas a la fundación por jóvenes que han salido de allí por conducta inadecuada y impropia y es por eso que ellos han recibido amenazas de venganza contra la fundación y los que trabajan en ella, mi defendido no tiene peligro de fuga ya que es trabajador de la gobernación y tiene residencia fija en el país, consigno constancia de residencia en este acto. Es todo”.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

• Acta de Investigación Penal de fecha 29-10-2011, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Actas de denuncia de la ciudadana G.Y.A.M. (victima en la presente causa).-

• Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al ciudadano MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, le es imputable la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M, al determinarse que efectivamente el agresor de autos se presentó en la residencia de la víctima con la intención de cometer los antes mencionados, resultando lesionada la misma durante la comisión. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Experto: 1.- Declaración en calidad de experto del Funcionario José Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4494 de fecha 30-10-2011. 2.- Declaración en calidad despertó de la Médica Psiquiatra Forense Dra. Betsy Medina Zambrano adscrita a la Medicatura Forense del estado Táchira quien practicó la Experticia Psiquiátrica N° 9700-164-6731 de fecha 24-11-2011 la adolescente G.Y.A.M.-

2.- Testimoniales: 2.1.- Declaración de los Funcionarios José David Sandoval, Yender Daza, Theisy Paredes y Jhoan Martos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el Acta de Investigación Policial y la Inspección N° 4086 de fecha 29-10-2011. 2.2.- Declaración en calidad de víctima de la adolescente G.Y.A.M. 2.3.- Declaración del ciudadano Ricardo Avila Mártinez. 2.4.- Declaración sw los siguientes ciudadanos Zulay Marina Santander Amaya, Francisco Antonio Flores Romero, Bianca Joanne Duarte Ramírez, Mario Jonatan Duarte Ramírez y José Luis Forero Ramos.-

3.- Documentales: 3.1.- Acta de Inspección N° 4086 de fecha 29-10-2011 suscrita por los Funcionarios José David Sandoval, Yender Daza, Theisy Paredes y Jhoan Martos, adscritos al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.2.- Experticia Psiquiátrica n° 9700-164-6731 de fecha 24-11-2011 suscrito por la Médica Forense Psiquiatra Dra. Betsy Medina Zambrano, adscrita al servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a la adolescente G.Y.A.M. 3.3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT 4494 de fecha 30-10-2011 suscrita por el Funcionario José Vivas.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, sin embargo la conducta del imputado de autos en el desarrollo del proceso penal, aún cuando el mismo ha estado privado de su libertad en el Cuartel de Prisiones de la Policía del estado Táchira, le da credibilidad a esta Juzgadora a tal efecto que el mismo puede garantizar la finalidad del proceso penal establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ,. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima; 5- someterse al proceso; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 30 dias; 7- prohibición de salir del pais, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.




DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de la presente causa seguida al acusado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del imputado MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ,. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M, según los hechos explanados en la resolución acusatoria, y así mismo se declara con lugar la adhesión hecha por la Acusadora Privada o querellante respecto de la Acusación Fiscal, admitiéndose la misma igualmente a la de la Representación Fiscal de manera Total de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público por considerarlas legales útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 y 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: MARYON HAROLD DUARTE RAMIREZ,. Quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de G.Y.A.M imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 2- Presentaciones cada (08) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- no cometer hechos punibles, 4-prohibición de agredir a la victima; 5- someterse al proceso; 6- asistir a terapias en el CPAO una vez cada 30 dias; 7- prohibición de salir del pais, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente una vez vencido el lapso de ley.-----------





Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, vencido el término legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal. CUMPLASE






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.
Causa Nº SP21-S-2011-003742