REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de diciembre de 2010
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003306
ASUNTO : SP21-S-2011-003306

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-003306 seguida al presunto agresor MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Sami Hamdan Suleiman, Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• ACUSADO: EDGAR BENIGNO MENDEZ MORA,
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO.


• DEFENSOR: Abogado Evelio Chacón, Defensor Privado.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-09-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 25 de septiembre del presente año, se hizo presente en esta Estación Policial la ciudadana quien quedó identificada como RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA quien bajo una crisis de nervios y llorando, les manifestó que quería formular una denuncia porque la habían violado y que su novio la había lesionado y la había intentado ahorcar, motivo por el cual se procedió a realizarle una serie de preguntas sobre lo acontecido, motivo por el que salieron varios efectivos policiales hacia las residencias de los ciudadanos antes mencionados por las víctimas ubicando la residencia del ciudadano José Ramón ubicada en la carrera 3 entre calles 3 y 4 casa número 3-75, donde previa identificación como Funcionario del Cuerpo Policial se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado en las afueras de su residencia por lo que procedieron a efectuar su intervención policial, no encontrada nada de interés criminalístico, se le notificó la causa de su detención donde quedó identificado como JOSE RAMON OGMEZ DUQUE , posteriormente se trasladaron a la calle 2 entre carreras 2 y 3 casa número 2 – 86, también apaortada por la ciudadana antes indicada, donde una vez en la residencia se tocó la puerta, donde a las afueras de la residencia previa identificación como Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Edgar Benigno Méndez Mora C.I.V.- 9.332.579, requerido por la comisión, por lo que procedieron a efectuar su intervención policial quedando detenido el ciudadano MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-09-2011 interpuesta por RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de anoche a eso de las 7:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa donde vivo con mi abuela y una tía, cuando recibo una llamada de mi novio JOSE RAMON GOMEZ diciéndome que me iba a buscar que estuviera pendiente, yo me vestí y salí a esperarlo cuando llegó en la moto de él, llegó tomado y yo le dije que porqué estaba tomando? Y el me respondió que porque estaba con unos amigos. Y le pregunto que para donde íbamos y el me responde para donde unos amigos, no le dije más nada, bajando por la calle 2 al frente de la Clínica Veterinaria “DE VICENTE”, el se paró y nos metimos en una bodega que está allí, en el lugar se encontraba el amigo de mi novio José Ramón, de una vez me sacó un vasito pequeño con licor “MICHE”, yo no quería tomar y el me insistió tanto que me decía que si yo no tomaba era porque no lo quería, yo me lo tomé y el me daba un palo tras el otro, al ratote mi novio y Edgar salieron a mirar un perro que estaba al frente un Golden retriver, yo también salí con el señor de la bodega y me regreso a la bodega con el señor llorando porque me recordaba al perro que se me había muerto, ellos dos se quedaron al frente hablando como 20 minutos y cuando regresaron me dijeron que no llorara más que ellos me iban a regalar un perro, y seguimos tomando yo ya me sentía mal mareada incluso yo boté en la papelera un palo de miche que mi novio me dio, yo de lo borracha que estaba ya no me acordé de mas nada, cuando yo volví en si me encontraba en el baño que está adentro del dormitorio de la casa de mi novio vomitando, salgo y observo que el amigo de mi novio, Edgar, estaba desnudo y yo le dije que porque el estaba así que se echara a un lado y que donde estaba mi novio Ramón que lo llamara y el me respondió que se había desnudado porque tenía mucho calor, y que Ramón ya venía, yo caí en la cama y no me acuerdo que pasó, cuando yo me vuelvo a despertar fue cuando Ramón me agarró del cabello, me lo jaloneó, me pegó por el brazo, me agarró del cuello intentándome ahorcar que me iba a matar, que yo era una perra , que no valía la pena y yo inocente de lo que había pasado cuando me vi fue sin mi pantalón y mi ropa interior, si no es por el sobrino que se metió y me lo quitó de encima, ahí se encontraba el hijo de mi novio Ramón, el se llama Ronald y vió como su papá me estaba matando, si no es por el sobrino que se lo llevó y le dijo que se calmara me mata, yo me vestí y estaba mal, llorando de ver lo que estaba pasando, mi novio me cayó fue encima diciéndome palabras obscenas, yo le respondí que no había hecho nada que su amigo había abusado de mí, que mirara que no más el llegó Edgar se fue, como si todo lo fueran planeado, en eso llamaron a mi mamá, Ronald el hijo de Ramón me llevó para mi casa y eso es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos, acta de entrevista de fecha 25-09-2011 rendida por GOMEZ CONTRERAS RONAL JOSE ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba en la Funeraria Santo Cristo en la casa de los abuelos y estaba con mi novia y amigo de nombre Danimir Aguilar me dice que fuéramos a buscar un cuaderno en mi casa a eso de las 11:00 de la noche, y fuimos los tres y llegamos a la entrada y nos sentamos en las escaleras y vi que en la parte de afuera estaba la moto de mi papá y pensé que el estaba ahí y subí las escaleras y mi amigo y mi novia se quedaron en las escaleras, cuando me dirijo al cuarto de mi papá me encuentro con la puerta abierta y observo al amigo de mi papá, Edgar parado y desnudo sin ropa, y me hizo señas que me fuera, yo me supuse que mi papá le había prestado el cuarto a Edgar para estar con una mujer, busqué el cuaderno y bajé para donde estaba mi novia y mi amigo, pasó como media hora y mi novia se fue en un taxi y me quedé con mi amigo, cuando veo es que llega mi papá y yo lo agarro y me subo con el y en la sala le digo “papá usted le prestó el cuarto a Edgar? Y el me respondió que no sorprendido y yo le dije si Edgar está en el cuarto? Yo me bajé a la entrada con mi amigo y mi papá se metió al cuarto, pasarían como 10 minutos cuando Edgar bajó y se fue, como a los 5 minutos escucho a la novia de mi papá Andreína, gritándole a mi papá que le pegara, Yo me subí con mi amigo Danimir a la sala por si pasaba algo y llamo a mi papá y le digo que era lo que pasaba y el se viene y más atrás sale Andreína sin ropa, sólo tenía puesto la franelilla color morado y sin pantaletas ni nada, estaba tomada, incitándolo a que mi papá la golpeara y le decía que le pagara poco hombre porque no me pega, y o le metí y le dije a papá que no le pegara. En eso duramos como media hora discutiendo, ella se clamaba y volvía y seguían peleando escupió a mi papá y todo, yo llamo a mi primo y le digo que por favor viniera para que llevara a Andreína para la casa y le conté lo que había pasado. Ella se vistió porque mi amigo Danimir la ayudó a vestir porque de lo borracha que estaba no se podía ni tener en eso se llevó el teléfono de mi papá un Blackberry y la llevamos para su casa. Es todo”.-

Riela al folio seis (6) de autos, acta de entrevista de fecha 25-09-2011 rendida por GOMEZ DUQUE JOSE RAMON ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Yo me busqué a mi novia de nombre Andreína, y la llevé a la bodega que queda en la calle 2, al frente de la clínica Veterinaria “DE VICENTE” de La Grita, a eso de las 8 de la noche estaba con mi novia, y llegamos a hacer mercado en la bodega y se encontraba Edgar el ayudante y el dueño de la bodega Enrique, y nos tomamos como 5 palos de miche y yo le dije a Edgar que llevara a mi novia para la casa en la moto mía marca Empire TX 200 color negro con amarillo, y yo me quedé haciendo el mercado la mandé porque ella estaba tomada, tardé como media hora y cuando llego me dice mi hijo que algo había pasado en ese cuarto porque el había visto a Andreína desnuda y a Edgar en la misma situación desnudo, cuando yo entro al dormitorio ya Edgar se había ido, y me encuentro que mi novia estaba acostada en la cama arropada y le dije que se levantara, se levantó y me di cuenta que estaba desnuda, yo le digo que me dijera que había pasado y ella me respondió nada que no había pasado nada y Andreína se vino encima a golpearme, y mi hijo se metió y la agarró diciéndole a Andreína que como me iba a pegar, ella agarró y se fue. Al rato llegó la tía y la mamá reclamando que era lo que había pasado y yo le dije que no sabía que era lo que había pasado. Es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdan Suleiman, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO como autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: EDGAR BENIGNO MENDEZ MORA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima; 4- someterse al proceso; 5-asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días; 6- presentar ante este tribunal un fiador de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico y con certificación de ingresos, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 7- prohibición de salida del país; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, (además de hacer el respectivo incremento de un tercio de la pena en ocasión a la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia) esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, se establece una pena a imponer que oscila entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de TRES (3) AÑOS DE PRISION. A este monto de pena se le sumará un (1) año de prisión por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica que rige la materia. (se aumentó un tercio de la pena)

Sobre el monto así determinado, el sentenciado MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado EDGAR BENIGNO MENDEZ MORA, , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado EDGAR BENIGNO MENDEZ MORA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a EDGAR BENIGNO MENDEZ MORA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE DOS AÑOS (02) Y OCHO MESES (08) DE PRISION por del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.-------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR BENIGNO MENDEZ MORA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 en concordancia con el numeral 7 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2- no cometer hechos punibles, 3-prohibición de agredir a la victima; 4- someterse al proceso; 5-asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días; 6- presentar ante este tribunal un fiador de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico y balance visado por un contador publico y con certificación de ingresos, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno; 7- prohibición de salida del país; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y el traslado del imputado para la policía del estado Táchira en calidad de deposito.-

CUARTO: EXONERAR a EDGAR BENIGNO MENDEZ MORA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal SP21-S-2011-003306.-