REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de diciembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002403
ASUNTO : SP21-S-2011-002403

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-002403 seguida al presunto agresor TOMAS PINEDA BLANCO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R, , previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Maythem Pineda Morales, Fiscala Décima Sexta (a) del Ministerio Público.

• ACUSADO: TOMAS PINEDA BLANCO,


• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R.

• DEFENSORA: Abogada Carmen Yorley Escalante, Defensora Privada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 17 de junio de 2011 se presentó en el Despacho Fiscal solicitante la adolescente M.A.P.R., quien manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi papá biológico TOMAS PINEDA BLANCO venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.134.926, ya que desde tenía diez años abusó de mi sexualmente, yo no había dicho nada porque él me amenazaba, me decía que si yo decía lago iba a sufrir las consecuencias mi mamá, la primera vez que eso ocurrió fue en mi casa, yo me encontraba sola en mi cuarto durmiendo en horas de la mañana, él llegó en interiores a mi cuarto, yo me desperté y me di cuenta que era él, se acostó a mi lado y me dijo que lo abrazara, yo lo abrazé normal y él en ese momento me comienza a tocar mis partes intimas, yo me quedé muy extrañada por esta situación y me ale´je de el, en ese momento el me dice que lo tocara en sus partes intimas, yo le dije que no, él no hizo nada, se colocó el short y salió del cuarto, pasaron los días y el se metía en mi cama en la noche y cuando yo me despertaba estaba al lado mío, en una oportunidad él estando acostado a mi lado yo sentí que me comenzó a tocar, yo me quedé quieta porque ya tenía temor por sus amenazas, él me bajó el short y mi ropa interior y me penetró, a mi me dolió e hice bulla, mi mamá escuchó y fue a mi cuarto y preguntó que estaba pasando, mi papá se hizo el dormido y yo me paré para el baño, ella me preguntó que había pasado y yo no dije que nada, cuando entré al baño y me revisé tenía un liquido blanco pero yo tenía todavía era 10 años no sabía que era, después de esa vez el abusó muchas veces de mi, la última vez ocurrió hace quince días, mi mamá no estaba en la casa yo estaba en mi cuarto y cuando eran las 9:00 am me despierto y veo que está en mi cuarto, seme acercó y comenzó a tocarme, yo de una vez lo comienzo a pelear y salgo del cuarto y no pasó mas nada, en mi casa mi mamá ya sabe lo que está pasando porque yo le conté hace ocho días. Es todo”.-

Asi mismo consta en autos al folio nueve (9) entrevista rendida por la ciudadana NANCY ROCIO RONDON DE PINEDA por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la cual manifestó lo siguiente: “ En relación a lo que denunció mi hija tengo que decir que nunca me di cuenta de lo que estaba sucediendo, él siempre se acostaba en la sala a ver televisión hasta tarde o a veces iba a la computadora que está en el cuarto de mi hija MARIA ALEJANDRA, una vez yo estaba durmiendo, me desperté porque tuve un presentimiento extraño y fui al cuarto de mi hija y cuando llegué vi que mi esposo estaba dormido en la cama de mi hija y mi hija estaba levantada e iba para el baño, yo le pregunté a mi hija si había ocurrido algo y ella me dijo que no, yo me quedé dando vueltas por la casa y me fui a acostar tranquila porque mi hija me había dicho que no había ocurrido nada, yo me enteré de todo esto cuando hace ocho días, un viernes me dijo de los abusos de los que había pasado con su papá, yo ese día no le dije nada a él porque mi hija me pidió que no lo hiciera, el día domingo el llegó a la casa y yo le dije que fuéramos a almorzar y almorzando fue que le conté que yo ya sabía lo que estaba pasando, él me negó todo, me dijo que eso era mentira y que como yo iba a pensar eso de el, terminamos de comer y se fue, días después recibí una llamada de el donde me decía que él solo no tenía la culpa que también era culpable mi hija, yo me quedé sorprendida porque prácticamente estaba aceptando lo que había hecho, me dijo que quería aclarar las cosas y que quería a volver a vivir conmigo pero yo le decía que no y colgué, posteriormente recibí otra llamada y fue cuando me dijo que quería compartir con sus hijos pero insistía que quería ver a MARIA que quería que ella lo perdonara y que fueran como era antes, yo le dije que no y le colgué, yo en ningún momento me di cuenta de lo que estaba sucediendo pero hoy en día con todo lo que mi esposo me dijo por teléfono estoy segura de lo que me dijo mi hija de los abusos por parte de él pasaron, yo en la actualidad no sé donde está viviendo y no se donde se pueda ubicar.”.-
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Maythem Pineda Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor TOMAS PINEDA BLANCO como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor TOMAS PINEDA BLANCO como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R, se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) y veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado TOMAS PINEDA BLANCO tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, (no se puede rebajar más del límite mínimo, que es de quince (15) años de prisión) en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a TOMAS PINEDA BLANCO es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado TOMAS PINEDA BLANCO, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado TOMAS PINEDA BLANCO, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-04-1968, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor de artes plásticas, cedula de identidad N° V-7.134.926, domiciliado en plaza Venezuela calle 5 bis, casa 3-55, san Cristóbal, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de M.A.P.R, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a TOMAS PINEDA BLANCO, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio.

En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).

Cópiese y cúmplase,





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS







ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2011-002403.-