REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000919
ASUNTO : SP11-P-2010-000919


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Privado, Abogado JESUS ALFREDO GAMBOA OVALLES, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.711, soltero, hijo de Rosalba Jaimes de Rozo (v) y de Hugo Rozo (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 20 con avenida F6 N° 77-54, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de su defendido, y que se tomen en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Que se tome en consideración los Principios de Excepcionalidad, Interpretación Restrictiva y Proporcionalidad consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que su defendido se encuentra privado de libertad desde el 04 de mayo de 2011 (sic), que han transcurrido dieciséis audiencias en las cuales su defendido no ha sido señalado como autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, y que en la audiencia décima primera el ciudadano Jhon Jairo Romero Bonilla, se responsabilizó del homicidio del ciudadano Ender Alfonso Mantilla Meza y que igualmente expuso que el conductor del taxi donde llegó al lugar de los hechos, era un paraco que tenía un sobre nombre “Toto”, pero el apellido era Valero.
3.- Que en razón a las consideraciones expuestas, es por lo que pide para su defendido la concesión de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estando de guardia recibió llamada telefónica de parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien le solicitó conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión por necesidad y urgencia del ciudadano Carlos Eduardo Rozo Jiménez, la cual fue acordada por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 del Código Penal. Folio 03 y 04, pieza I.

En fecha 05 de mayo de 2010, se celebró audiencia especial por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano Carlos Eduardo Rozo Jaimes, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ender Alfonso Mantilla Meza, y Se decretó el procedimiento ordinario. Folios 83 al 87, ambos inclusive, pieza I.

En fecha 18 de junio de 2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de Carlos Eduardo Rozo Jaimes, por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ender Alfonso Mantilla Meza. Folios 191 al 215, pieza I.
En fecha 11 de agosto de 2010, se celebró ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Carlos Eduardo Rozo Jaimes, por el delito de Homicidio Calificado bajo la modalidad de alevosía o por motivos fútiles e innobles, en el grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 último aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ender Alfonso Mantilla Meza, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado Carlos Eduardo Rozo Jaimes, por la comisión del delito Homicidio Calificado bajo la modalidad de alevosía o por motivos fútiles e innobles, en el grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 último aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ender Alfonso Mantilla Meza. y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Carlos Eduardo Rozo Jaimes, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 272 al 278, pieza II.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada en contra del imputado Carlos Eduardo Rozo Jaimes, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia del hecho punible (Homicidio Calificado) que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado imputado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la penalidad del delito atribuido, - al daño causado (violación al principio Constitucional al Derecho a la Vida).

Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido al acusado Carlos Eduardo Rozo Jaimes; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Por último, la defensa privada del acusado, alega que a su defendido se le inició debate oral y público el día 01 de abril de 2011, desarrollándose hasta la presente fecha, dieciséis audiencias en las que según de las mismas, han variado las circunstancia que originaron su detención, señalando que del desarrollo del debate no han surgido pruebas que lo inculpen. El Tribunal al respecto, aprecia que efectivamente se está en la continuación del juicio oral que se le sigue al acusado Carlos Eduardo Rozo Jaimes, el cual no se ha podido culminar debido a la inasistencia de testigos promovidos, y al no traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente del mismo. Es por ello, que este Juzgado considera que no debe otorgarse una medida cautelar, basándose en que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado han variado, según la defensa de la verificación de las pruebas que se efectuado durante el desarrollo del contradictorio. En consecuencia, declara sin lugar lo alegado por la defensa en este punto; en razón a que dichos argumentos son materia de fondo. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado abogado Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado CARLOS EDUARDO ROZO JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junín Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.863.711, soltero, hijo de Rosalba Jaimes de Rozo (v) y de Hugo Rozo (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 20 con avenida F6 N° 77-54, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado bajo la modalidad de alevosía o por motivos fútiles e innobles, en el grado de cómplices necesarios, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 último aparte del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Ender Alfonso Mantilla Meza, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.

ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SP11-P-2010-000919/09-12-2011/NIMC