REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001112
ASUNTO : SP11-P-2011-001112
AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DECRETADA AL IMPUTADO CARLOS EDUARDO PEÑA PINO
Revisado y analizado el presente asunto penal signado con el Nº SP11-P-2011-001112, seguido en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 01/10/1968, de 43 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº CC- 91.258.834, soltero, hijo de María Niño (v) y de Eduardo Peña (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Baral edificio Orquídea Real; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto, a los fines de resolver sobre la incomparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Público, del prenombrado imputado de autos.
- I -
RESUMEN FACTICO
Conforme se desprende del acta de investigación penal, de fecha 07/04/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, Sub- Delegación San Antonio, donde dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacía San Antonio, observaron un vehículo particular, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho, que se le solicitó al conductor y sus tripulantes los documentos personales de identificación, que al verificar la cédula de identidad signada con el número V-20.977.776, a nombre de PEÑA NIÑO CARLOS EDUARDO, con fecha de nacimiento 20-03-04, entregado por el ciudadano antes mencionado, arrojó como resultado que el número V-20.977.776, registra por el Sistema Integrado de Información Policial ( SIIPOL) a nombre del ciudadano PEÑA NIÑO CARLOS EDUARDO, que al realizarle una inspección ocular al citado documento, observaron que presenta características de producción discrepantes en cuanto a sus sistemas de seguridad se refiere, que en tal sentido se le inquirió a dicho ciudadano sobre la procedencia del citado documento, indicando que lo había adquirido en la ciudad de Caracas hace aproximadamente siete años y que había pagado la cantidad de dos mil bolívares, a un gestor para que le tramitara la nacionalidad venezolana, que se identificó como CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 01/10/1968, de 43 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº CC- 91.258.834, soltero, hijo de María Niño (v) y de Eduardo Peña (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Baral edificio Orquídea Real, primer piso, apartamento 54 Caracas, Distrito Capital; motivo éste por lo cual fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.
ACTUACIONES:
Al folio uno (01), corre inserta acta de investigación penal de fecha 07-05-2011, en el que se especifican las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se produce la detención del imputado de autos.
Al folio 07 consta Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, practicado por la Experto Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad para Venezolanos, signada con el número V-20.977.776, a nombre de PEÑA NIÑO CARLOS, y donde concluyen, que el documento descrito es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Control calificó la Flagrancia en la Aprehensión de PEÑA NIÑO CARLOS EDUARDO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano PEÑA NIÑO CARLOS EDUARDO.
En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal de Juicio le da entrada a la causa fijando la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día 08 de junio de 2011.
En fecha 08 de junio de 2011, se fijó nuevamente para el día jueves 30 de junio de 2011, a las 08:30 horas de la mañana, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no asistió el ciudadano sometido a proceso PEÑA NIÑO CARLOS EDUARDO, y en virtud de ello, no pudo realizarse la audiencia respectiva.
En fecha 30 de junio de 2011, se fijó nuevamente para el día jueves 21 de julio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no asistió el ciudadano sometido a proceso y en virtud de ello, no pudo realizarse la audiencia respectiva.
En fecha 21 de julio de 2011, se fijó nuevamente para el día jueves 11 de agosto de 2011, para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto no asistió el ciudadano sometido a proceso CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, y en virtud de ello, no pudo realizarse la audiencia respectiva.
En fecha 11 de agosto de 2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano sometido a proceso CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, y en virtud de ello, se fijó nueva oportunidad para el día miércoles 21 de septiembre de 2011, a las 08:30 horas de la mañana.
En fecha 21 de septiembre de 2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano sometido a proceso CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, y en virtud de ello, no pudo realizarse la audiencia respectiva, y se fijó nuevamente para el día jueves 20 de octubre de 2011, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 20 de octubre de 2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano sometido a proceso CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, y en virtud de ello, se solicitó a la Oficina de Alguacilazgo el record de presentaciones del imputado, a los fines de resolver lo conducente por auto separado.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió comunicación Nº ALG-877/11, el cual corre inserto al folio 95 de las presentes actuaciones, procedente de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Táchira, Extensión San Antonio, del cual se desprende que fue verificado el sistema Juris 2000, y el ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, no registra presentaciones, igualmente en los libros no registra presentación alguna.
De allí entonces, revisado el record de presentaciones del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, apreciándose a través del Sistema Juris 2000, que efectivamente el prenombrado, no ha sido consecuente con la presentación que se le impuso por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión San Antonio, pues consta que no tiene presentación alguna.
- II -
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer lugar, con base a las diligencias de investigación practicadas, al haberse constatado que ciertamente existen un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito, y así se decide.
En cuanto a los fundados elementos de convicción, estima el Tribunal de las diligencias de investigación practicadas, que las mismas se mantienen hasta la presente fecha, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Así se decide.
En cuanto el Peligro de fuga, aprecia la juzgadora, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que el prenombrado imputado aparece como autor o participe del hecho atribuido, y éste no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de tales considerandos, es preciso observar que el imputado no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada en reiteradas veces, para el comienzo del Juicio Oral, de lo que se aprecia que efectivamente no ha asistido audiencias fijadas para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual obvió su obligación de hacerse presente y estar a derecho para la solución de su caso en concreto, obstaculizando la aplicación de la justicia por parte de este órgano judicial.
Con fundamento a lo expuesto, es por lo que, se estima existente el peligro de fuga, conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de dicho ciudadano, se obstaculiza la posibilidad cierta de aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando procedente Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada en fecha 09 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, incurso en la presunta comisión del delito de DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva y se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO PEÑA NIÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 01/10/1968, de 43 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº CC- 91.258.834, soltero, hijo de María Niño (v) y de Eduardo Peña (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Baral edificio Orquídea Real; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la correspondiente orden de captura, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Táchira, Policía del Estado Táchira, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), y al Comando Regional número Uno de la Guardia Nacional. Líbrense oficios. Infórmese a la Oficina de Alguacilazgo para el caso de que la prenombrada, se presente ante la sede judicial, con el objeto de materializar ésta decisión.
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° SP11-P-2011-001112/05-12-2011/NIMC