REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000702
ASUNTO : SP11-P-2011-000702


REF. AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERDAD DECRETADA
EN CONTRA DE CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS.


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por el Defensor Privado, Abogado LUIS JIMMY VILLAMIZAR BUITRAGO, en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, de nacionalidad colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos y Pablo Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.248.127, de profesión agricultor, residenciado en el sector Las Dantas, caserío La Moderna, al lado de la iglesia Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de escrito en el que pide al Tribunal que se revise la medida que pesa en contra de su defendido, y que se tomen en cuenta las siguientes consideraciones:
1.- Que su defendido se encuentra amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente; así mismo que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, también consagra el Principio de Presunción de Inocencia, estableciendo que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
2.- Que su defendido también se encuentra amparado bajo el Principio de Juzgamiento en Libertad, previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en el Código. Que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
3.- Que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni obstaculización para averiguar la verdad, establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene su domicilio y familia en el sector de Las Dantas, Municipio Junín, estado Táchira; y en cuanto a la obstaculización la misma se encuentra plasmada en el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, es decir que la fase de investigación en la presente causa culminó. Así mismo, que su defendido tiene buena conducta predelictual, no posee antecedentes policiales ni penales, así como tampoco ha estado sometido a procesos anteriores.
4.- Que a su defendido se le atribuyen los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; que en cuanto al delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se determinó que la sustancia incautada resultó ser “marihuana” en un peso neto de veintiséis (26) gramos con ochocientos cincuenta miligramos (850); por lo que su defendido se encuentra privado por una cantidad muy baja de marihuana, que presuntamente le fue incautada.
5.- Que en razón a las consideraciones expuestas, es por lo que pide para su defendido la concesión de una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en los artículos 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En fecha 21 de marzo de 2011, Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de solicitud de calificación de flagrancia en la que resolvió: - Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos, por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de FUEGO y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 281 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; - ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y – decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido acusado por los delitos indicados ut supra.

En fecha 05 de mayor de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó acto conclusivo de acusación en contra de Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos, por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de FUEGO y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 y 281 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En fecha 09 de junio de 2011, se celebró ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar, en la cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos, por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admitieron totalmente las Pruebas, ofrecidas por la representante del Ministerio Público y de la defensa privada, abogado Luis Jimmy Villamizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, del acusado Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos, por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y SE MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones con relación al Derecho a la Libertad y las normas relativas a las Medidas Cautelares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando señala:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de la Medidas Cautelares, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En atención a dicha norma, el imputado o su defensor tienen el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas.

Ahora bien, el Tribunal observa, que en la oportunidad en que fue decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, analizó que efectivamente se daban los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles (Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación) que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y como presunto autor o participe de ese hecho al prenombrado acusado. En cuanto al peligro de fuga, dejó asentado que la misma se presume por: - la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y a la magnitud del daño causado.

Es por ello que este Tribunal analiza, aprecia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a que se decretara en contra del imputado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que hasta la presente fecha, se mantienen los mismos elementos de convicción que motivaron dicha privación, toda vez que al referido acusado se le ordenó auto de apertura a juicio por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Por otra parte, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las Medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad de los delitos atribuidos al acusado Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos; las circunstancias de la comisión y la sanción probable.

Por último, la defensa privada del acusado, alega que a su defendido se le atribuye presuntamente la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por cuanto supuestamente al momento de su aprehensión se le incautó una sustancia que según las pruebas practicadas, resultó ser marihuana, en un peso neto de veintiséis (26) gramos con ochocientos cincuenta miligramos (850); aduciendo que es una cantidad muy baja de marihuana. El Tribunal al respecto, aprecia que efectivamente el acusado Ciro Alfonso Rodríguez Ovallos, se le atribuye el delito indicado ut supra, pero además se le atribuyen los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Es por ello, que este Juzgado considera que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que las circunstancias que originaron la privación judicial del acusado no han variado. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud del Defensor Técnico abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago. Y Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: UNICO: REVISA y declara sin lugar la solicitud del Defensor Privado abogado Luis Jimmy Villamizar Buitrago, en la que pide que se le sustituya la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado CIRO ALFONSO RODRIGUEZ OVALLOS, de nacionalidad colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de Gloria Ovallos y Pablo Rodríguez, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.248.127, de profesión agricultor, residenciado en el sector Las Dantas, caserío La Moderna, al lado de la iglesia Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por los delitos de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por una Medida Cautelar menos gravosa. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, que pesa en contra del prenombrado acusado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza Segunda de Juicio




ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


SP11-P-2011-000702/16-12-2011/NIMC