REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002419
ASUNTO : SP11-P-2011-002419

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE RESPONSABILIDAD


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADA: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de esta extensión Judicial penal, en fecha 04 de Septiembre de 2009, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra de la ciudadana: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 28 años de edad, hija de Carmen Tapias (v) y de José Méndez (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada en la carrera 10 y 11 N° 10-37, barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 264 del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado debidamente asistido por el defensor público, Abg. Leonardo Suárez Sánchez.
I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 20 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde por los funcionarios SM0/3 (GNB) Márquez Prato Darwin, S/2 Ramírez Duarte Juan y S/2 Nadal López, encontrándose en labores de patrullaje en vehiculo militar por el barrio Curazao del Municipio Bolívar, observaron una vivienda sin identificación comercial, así como la permanencia de un vehiculo Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas 98N-DAZ, en el cual se encontraban unos ciudadanos descargando productos de primera necesidad en el interior de la vivienda, razón por la que se acercaron los funcionarios identificando al conductor como Francisco de Jesús Vitoria Torres, a quien se le solicito la documentación que ampare la legalidad de la mercancía, manifestando que el solo estaba realizando el flete de la mercancía y que la responsable era una ciudadana que se encontraba en el interior de la vivienda quien quedo identificada como MÉNDEZ TAPIAS MILEYDI ANDREINA, a quien se le solicito la documentación que ampara la legalidad de la mercancía, enseñando una factura comercial emanada de la empresa comercial las 3KKK signada con el numero 0000643, guías de movilización terminadas de fecha 19-08-2009, signadas con los números 4553598 y 454676, la cual describe como destino final la carrera 11 con calle 2 del municipio Bolívar, observando que el sitio no era el descrito en la guía y presumiendo su participación en un hecho delictivo procedieron a realizar el inventario de la mercancía siendo el siguiente, 100 bultos de leche en polvo marca INCO, 120 cajas de mantequilla marca Mavesa; 208 cajas de mayonesa Kraft de 1kilogramo, 100 cajas de mayonesa marca Kraft de 500 gramos, 99 bultos de harina PAN, 82 cajas de mayonesa marca Mavesa; 02 cajas de colonia menen, 100 cajas de crema dental Colgate, 87 cajas de desodorante lady Speed Stik, 01 caja de colonia baby magic, en tal sentido al observar que dicha mercancía estaba siendo descargada en un sitio distinto al que aparece en la guía procedieron a la detención de la ciudadana notificando al Ministerio Publico.
II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 24 de noviembre del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de la acusada: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 28 años de edad, hija de Carmen Tapias (v) y de José Méndez (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada en la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 24 del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa, la acusada de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 24 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra de la ciudadana: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la acusación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesta en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada, ciudadana: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito la responsabilidad y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el defensor público Abg. Leonardo Súarez Sánchez, quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendida, quien de forma libre y voluntaria decide admitir responsabilidad solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “No objetar la admisión de la responsabilidad expuesta por la acusada requiriendo asimismo se le imponga a ésta la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y la acusada.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de la ciudadana: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de la acusación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a la ciudadana: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado fue calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que la acusada, ciudadana: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por la representante Fiscal. 4º) Que en las presentes actuaciones existen fundados elementos de convicción para que el Ministerio Público le atribuya a la acusada, ciudadana: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, la presunta comisión del delito de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarándose en consecuencia no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa pues considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, y que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Ante la petición expresa de la acusada, ciudadana: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, y encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señala como presunta perpetrador del delito acusado, su deseo voluntario de querer admitir los hechos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, en consecuencia esté Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de responsabilidad para la referida acusada, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por la acusada como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:

Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, por lo que al realizarle la sumatoria de sus limites superior e inferior, da un total de OCHO AÑOS, en fundamento al artículo 37 del Código Penal se calcula su término medio, el cual es CUATRO (04) AÑOS, y en virtud de lo estipulado en el artículo 74 de la norma penal adjetiva, en su ordinal 4to, por no constar antecedentes penales en contra de la hoy condenada de autos, se disminuye al limite inferior, por lo que en definitiva la pena a imponer por el delito endilgado por el Ministerio Publico, queda en: DOS AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada a la acusada: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de agosto de 2009.

VIII
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se condena a la acusada: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ragombalia Norte de Santander Colombia, nacida en fecha 04 de septiembre de 1983, de 28 años de edad, hija de Carmen Tapias (v) y de José Méndez (v) titular de la cédula de identidad E- 84.278.297, soltera, de profesión u oficio administradora de supermercado, domiciliada en la carrera 10 y 11 N° 10-37 barrio Curazao, teléfono 0424-7198468, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión responsabilidad por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera en costas a la acusada: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada a la acusada: MILEYDI ANDREINA MENDEZ TAPIAS, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22 de Agosto de 2009.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO