REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001081
ASUNTO : SP11-P-2011-001081

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control Nº 2, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 05 de mayo de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Cristina Casanova (v) y Floresmiro González (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.745.470, soltero, de profesión u oficio moto taxista, domiciliado en Llano Jorge estado Táchira teléfono 0416-5727558, a quien el Ministerio Público atribuye en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistido por la defensora privada Penal, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo.
I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de Rubio, Municipio Junín, Segunda Compañía, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “En fecha 03 de mayo a las 04 horas de la tarde recibieron llamada telefónica de forma anónima, de una persona de sexo masculino quien informó que en el sector San Martín diagonal al establecimiento comercial amoblar, se encontraba un vehículo gris, marca Logan, y dentro del mismo dos personas que se bajaban y montaban del vehículo en forma sospechosa. Por lo que a las 04:16 horas se fueron de comisión a los fines de atender con al llamado donde no fue encontrado el vehículo, por lo que al continuar con el recorrido a cien metros abajo del local avistaron el vehículo descrito, por lo que procedieron a intervenir a los ocupantes del mismo así como a solicitar la documentación personal, por lo que procedieron a revisar siendo identificados como: LUIS ENRIQUE GUERRA VILLAMIZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-10.176.411, nacido en fecha 14 de junio de 1969, de 41 años de edad, hijo de Ilia Villamizar (v) y Feliciano Guerra (f), soltero, de profesión u oficio peluquero, domiciliado en Municipio Cárdenas, junco Capachito vía principal, sector Tierras Blancas, casa sin número, teléfono 0414-7235858 y el ciudadano: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Cristina Casanova (v) y Floresmiro González (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.745.470, soltero, de profesión u oficio moto taxista, domiciliado en Llano Jorge estado Táchira teléfono 0416-5727558, seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo al conductor: LUIS ENRIQUE GUERRA VILLAMIZAR, quien expreso no poseer los documentos del vehículo marca Renault, modelo Logan, placas AB536AS, color gris, año 2008, en el que se encontró, debajo de la alfombra del piso del copiloto, 01 arma de fuego tipo pistola color negro, con empuñadura de color negro, 01 cargador de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, procedieron a la detención de los ciudadanos siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, miércoles 21 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Cristina Casanova (v) y Floresmiro González (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.745.470, soltero, de profesión u oficio moto taxista, domiciliado en Llano Jorge estado Táchira teléfono 0416-5727558, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: el Fiscal 8 del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y la defensora privada Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal 8 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: WILLIAN GONZALEZ CASANOVA, la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra a la defensora privada del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la defensora privada, Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso lo siguiente: “Como punto previo ratifico la solicitud de revisión de medida la cual fue consignada ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2011. Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: no objeta la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de Ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
A
De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen al ciudadano: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, como autor de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, razón por la que se admite en su totalidad la acusación, Y ASÍ SE DECIDE.
B
De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

C
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, y estando llenos todos los extremos de Ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual prevé una sanción corporal de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo quien aquí decide considera que habiéndose acogido el ciudadano acusado de autos de manera voluntaria al procedimiento de admisión de hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello se procede conforme a la Ley a la disminución de un medio de la pena antes señalada, por lo que se calcula la misma a DOS (02) AÑOS, y en concordancia al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado de autos mala conducta predelictual, se realiza una rebaja de SEIS (06) MESES de al misma, quedando la pena en definitiva a imponer al ciudadano: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, EN UN (01 AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado: WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Cristina Casanova (v) y Floresmiro González (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.745.470, soltero, de profesión u oficio moto taxista, domiciliado en Llano Jorge estado Táchira teléfono 0416-5727558, por la comisión del delito de por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA AL ACUSADO WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 12 de marzo de 1980, de 31 años de edad, hijo de Cristina Casanova (v) y Floresmiro González (f) titular de la cedula de ciudadanía N° 13.745.470, soltero, de profesión u oficio moto taxista, domiciliado en Llano Jorge estado Táchira teléfono 0416-5727558, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: Se exonera al condenado WILLIAM GONZALEZ CASANOVA, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de Ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los Quince (15) días del mes de diciembre de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG.
SECRETARIA.

SP11-P-2011-001081