REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002237
ASUNTO : SP11-P-2011-002237

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: HECTOR FABIAN ALVAREZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 24 de septiembre de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el trámite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano: HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Buga, Departamento del Valle del Cauca, Colombia nacido en fecha 03-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.290.982, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Héctor Edgar Gil (F) y de Fabiola Alvarez (V), residenciado en Buga departamento del Valle del Cauca, calle 21 con 1422, sector la Ventura, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar; asistido por el defensor público penal, Abg. Leonardo Suárez Sánchez.

I
HECHO IMPUTADO

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, según acta de investigación penal N° 924 de fecha 22 de septiembre de 2011 donde se dejó constancia, que siendo las 20:30 horas de la noche, quienes suscriben: VELAZCO URBINA CARLOS, GARCIA GUERRERO JOSE Y ALVARADO TORREALVA RAFAEL, funcionarios aprehensores, encontrándonos en el punto de control fijo peracal, específicamente en el canal 3 logramos observar que se acercaba un vehiculo de transporte publico marca Chevrolet, modelo impala, tipo sedan, clase automóvil, color azul, placas AI453X, perteneciente a la cooperativa quinta república, conducido por el ciudadano AVELIO RICO, a quien se le indico se estacionara al lado derecho de la vía y abriera el maletero del vehiculo, una vez abierto el mismo se pudo observar que solo se encontraba una maleta y a su vez presentaba un paso irregular, por lo que se le solicito al ciudadano que viajaba como pasajero que tomara su equipaje y pasara al área de requisa, en donde se logro observar que se trata de una maleta color azul, se solicitaron dos testigos, y se procedió a preguntarle al ciudadano propietario de la maleta que si poseía alguna sustancia ilícita, respondió este que no, por lo que le indico que abriera la maleta para el chequeo correspondiente procediéndole a solicitar su documentación personal, y quien de forma nerviosa y evasiva se identifico como: GIL ALVAREZ HECTOR FABIAN, una vez que el mencionado abrió la maleta con apoyo del canino, le dio una alerta mediante rasguños y mordiscos en la parte interna, razón que indica presencia de alguna sustancia estupefaciente, se realizo la abertura con u objeto punzante a la parte interna de la maleta, logrando observar una sustancia color blanco que expedía un olor fuerte y penetrante, la cual resulto ser cocaína de inmediato se procedió hacer el pesaje de la maleta, de igual forma se incauto la cantidad de 15 billetes de veinte dólares americanos, un pasaje aéreo con salida desde caracas hacia Lisboa, seguidamente se le notifico al ciudadano el motivo de su detención junto con la lectura de sus derechos y notificándosele vía telefónica a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico sobre la detención.


II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, miércoles 26 de octubre de 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Buga, Departamento del Valle del Cauca, Colombia nacido en fecha 03-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.290.982, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Héctor Edgar Gil (F) y de Fabiola Alvarez (V), residenciado en Buga departamento del Valle del Cauca, calle 21 con 1422, sector la Ventura, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando la ciudadana Jueza Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra a la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor Público del imputado Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto el acusado de autos de las alternativas antes descritas, la Jueza pregunta al acusado: HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento. “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, solicito el desglose de la cédula de identidad venezolana inserta en las actuaciones, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: no objeto la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima este Tribunal necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
A
De la Admisión de la Acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano: HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ.
De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalen a HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.
B
De los Medios de Prueba del Ministerio Público

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de ilícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

C
Del Procedimiento por Admisión de los Hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esta Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado: HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguientes forma:

Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los QUINCE (15) AÑOS Y LOS VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en vista de la admisión de hechos realizada por el ciudadano: HECTOR FABIAN ALVAREZ, esta Juzgadora rebaja CINCO (05) AÑOS, de la pena a imponer, quedando la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que la misma no puede ser rebajada del límite inferior al establecido en la Ley, todo esto de conformidad con lo establecido por el Legislador Patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Buga, Departamento del Valle del Cauca, Colombia nacido en fecha 03-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.290.982, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Héctor Edgar Gil (F) y de Fabiola Alvarez (V), residenciado en Buga departamento del Valle del Cauca, calle 21 con 1422, sector la Ventura, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al ciudadano: HECTOR FABIAN ALVAREZ, plenamente identificado, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24 de septiembre de 2011.
CUARTO: SE CONDENA AL ACUSADO HECTOR FABIAN GIL ALVAREZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Buga, Departamento del Valle del Cauca, Colombia nacido en fecha 03-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.290.982, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Héctor Edgar Gil (F) y de Fabiola Alvarez (V), residenciado en Buga departamento del Valle del Cauca, calle 21 con 1422, sector la Ventura, sin residencia fija en el País, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
QUINTO: SE EXONERA AL CONDENADO HECTOR FABIAN ALVAREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de identidad venezolana, inserta a las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose copia certificada del documento y copia simple de la presente acta a la defensa.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Notifíquese a las partes. Trasládese al ciudadano: HECTOR FABIAN ALVAREZ, por conducto del órgano legal correspondiente, a efecto de ser impuesto de la publicación de la presente decisión.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2011.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG.
SECRETARIA.

SP11-P-2011-002237