REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001694
ASUNTO : SP11-P-2011-001694


RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. KHARINA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: WILMER JOSÉ CARDENAS PACHECO y JONATHAN RAFAEL LOPEZ CARDENAS
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

Vista la celebración de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha 22 de noviembre del año en curso, en las actuaciones signadas con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-001694, seguida por la Fiscalía 8 del ministerio público, representada por la Abg. Kharina Hernández, en contra de WILMER JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1991, de 20años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), indocumentado, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175 y JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 22 de Abril De 1989, de 23 años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 23.548.302, soltero, de profesión u oficio trabajo obrero, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175, por la comisión del delito de: RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, donde los acusados estuvieron asistidos por la defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras, actuando por el principio en la unidad de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes, realizando las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 22 de noviembre del año en curso, siendo las 9:30 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del WILMER JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1991, de 20años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), indocumentado, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175 y JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 22 de Abril De 1989, de 23 años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 23.548.302, soltero, de profesión u oficio trabajo obrero, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175, por la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Kharina Hernández, los acusados de autos, y su defensora pública Abg. Yaned Yvon Contreras. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y público presente. Se concede el derecho de palabra a al ciudadana representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta acusación en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ CÁRDENAS PACHECO y JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS, en la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Yaned Yvon Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a sus defendidos por el Ministerio Público y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho acusado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado WILMER JOSÉ CARDENAS PACHECO querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido el acusado JONATHAN RAFAEL LOPEZ CARDENAS manifestó querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción expuso: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la defensora pública Abg. Yaned Yvon Contreras, expuso: : “Ciudadana Juez oída la declaración de mis defendidos, en la cual solicitan la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito les sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes de los acusados y de la Defensa, y esta expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por los acusados y su defensora, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los descargos presentados por la defensa y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según La presente causa penal iniciaron según ACTA POLICIAL de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por funcionarios de la Estación Policial de San Antonio del Táchira: CABO DUARTE ALEXANDER Y SGTO. DO. GONZALO TORRES, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día miércoles 06 de julio de 2011, se encontraban realizando labores de patrullaje en diferentes sectores de San Antonio del Táchira, cuando se trasladaron por la calle 1 carrera 13 y 14 barrio Curazao, observaron a dos ciudadanos en la vía pública, fomentando escándalo con un equipo de sonido a alto volumen y consumiendo licor, procedieron a acercárseles a los mismos con el fin de hacerle llamado de atención sobre el alto volumen en la vía pública y motivado a la hora, uno de los ciudadanos se puso agresivo y en forma violenta vocifero palabras obscenas en contra de la comisión policial, en el momento que el Sargento Gonzalo Torres, se acerco a los mismos optaron nuevamente en forma agresiva a empujarlo y gritarle palabras obscenas, donde tuvieron que notificarles que iban a ser trasladados a la estación policial , negándose los mismos al traslados en la unidad, les notificaron el motivo de la detención y les leyeron sus derechos, posteriormente le notificaron al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos.
B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por el representante Fiscal, en contra de los acusados: WILMER JOSÉ CÁRDENAS PACHECO y JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS, en la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.

C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer a los acusados WILMER JOSE CARDENAS PACHECO y JONATHAN RAFAEL CARDENAS del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestaron los acusados: WILMER JOSÉ CARDENAS PACHECO, sus deseos de querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción manifestaron: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido el acusado JONATHAN RAFAEL LOPEZ CARDENAS, manifestó su deseo de declarar, quien en forma libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la defensora pública Abg. Yaned Yvon Contreras, expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mis defendidos, en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito les sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente la Jueza le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del y de la defensa pública, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Jueza esta representación Fiscal no se opone la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los acusados y su defensora, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por los acusados, ésta Juzgadora hace el siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de Suspensión Condicional:
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida, y al respecto cabe señalar que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma anterior, se desprende que el delito acusado por el Ministerio Público es RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del orden público, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, los acusados impuestos como fueron de las garantías constitucionales y procesales, han admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público. Por lo que se comprometen a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados WILMER JOSE CARDENAS PACHECO y JONATHAN RAFAEL CARDENAS plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del orden público, se fija un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) En caso de cambio de domicilio notificar al Tribunal. c) No incurrir en nuevos hechos punibles. d) Mantener buena conducta, e) No ingerir bebidas alcohólicas.
Presentes los acusados, manifestaron lo siguiente: “Nos comprometemos a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se hizo saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, en caso de de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LO SIGUIENTE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: 1) WILMER JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, República de Colombia, nacido en fecha 13 de enero de 1991, de 20años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), indocumentado, soltero, de profesión u oficio mecánico de motos, residenciado en la calle 01, detrás de la INOS, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175 y 2) JONATHAN RAFAEL CÁRDENAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, , nacido en fecha 22 de Abril De 1989, de 23 años de edad, hijo de Wilmer López (V) y de Nelly Cárdenas (V), titular de la cedula de identidad N ° V.- 23.548.302, soltero, de profesión u oficio trabajo obrero, residenciado en la calle 01, detrás de la Inos, al frente de la familia los Ruedas, San Antonio de Táchira, teléfono 04161760175, por la comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados WILMER JOSÉ CARDENAS PACHECO y JONATHAN RAFAEL LOPEZ CARDENAS plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante este despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de alguacilazgo. b) En caso de cambio de domicilio notificar al Tribunal. c) No incurrir en nuevos hechos punibles. d) Mantener buena conducta. e) No ingerir bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le hace saber a los acusados, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si los mismos incurren en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas.

Dada, firmada y sellada, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2011.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2011-001694