REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002424
ASUNTO : SP11-P-2009-002424

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADOS: JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


RESOLUCION DE VERIFICACION DE
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Vista la celebración en fecha 02 de Noviembre del 2011, la celebración de audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en la suspensión condicional del proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2009-002424, seguida por la Fiscal Vigésima primera del ministerio público Abg. Flor María Torres Ortega, en contra de los ciudadanos: JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Martínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7773110 y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6262641, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde los acusados estaban asistidos por la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo Las 03:30 horas de la madrugada del día sábado 22 de Agosto del dos mil nueve, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera tipo Moto R-701, por los diferentes sectores de San Antonio Municipio Bolívar, específicamente altura de la avenida primero de mayo de San Antonio, Municipio Bolívar, cuando observamos a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto color negra modelo GN – 125, a alta velocidad y sin casco de seguridad, procedimos a interceptarlos quienes al notar la presencia policial optaron por darse la fuga la cual hubo la necesidad de la persecución de los mismos siendo interceptados en la carrera 9 entre calle 5 y 6 del barrio Sánchez Osorio zona comercial, donde el Inspector Duque Jorge, procedió a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos manifestando los mismos que ellos eran venezolanos y mayores de edad, a la vez se le informo que por favor exhibiera los objetos que poseían en los bolsillos del pantalón o adheridos al cuerpos, no manifestando nada dichos ciudadanos, donde hubo la necesidad de realizarle una inspección personal a cada uno de los mismos, según articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándosele a uno quien dijo llamarse JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, un envoltorio tipo bolsa de tamaño pequeña color transparente contentiva de un polvo color blanco de presunta droga denomina Bazooko, en el bolsillo del lado derecho de la parte de adelante del pantalón tipo blue Jean, y al segundo ciudadano que dijo llamarse: QUINTERO MARIO JESUS ARMANDO, igualmente un envoltorio tipo bolsa de tamaño pequeña color transparente contentiva de un polvo color blanco de presunta droga denomina Bazooko en el bolsillo de la parte de atrás lado izquierdo del pantalón blue jean Siendo detenidos preventivamente y trasladados al comando policial de San Antonio, donde se les notifico sobre la causa de la detención y se les leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Cedula N° 17.467.525, fecha de nacimiento 11-07-1987, de 22 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio JJ Mora casa 2-48 San Antonio estado Táchira y 02. QUINTERO MARIO JESUS ARMANDO, Nacionalidad Venezolano, cedula de ciudadanía N° 14.783.224, fecha de nacimiento 20-02-1981, de 28 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa N° 0-4 San Antonio Estado Táchira, así mismo encontrándonos dentro del comando policial se procedió a verificar el peso bruto y aproximado de dicha evidencia (Droga) incautada a los ciudadanos arrojando: una porción (0. 4 Miligramos) la cual le fue incautada al ciudadano: JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, cedula N° 17.467.525 y la segunda porción ( 1 gramo) al ciudadano: QUINTERO MARIO JESUS ARMANDO, Nacionalidad Venezolano, cedula de ciudadanía N° 14.783.224, quienes quedaron preventivamente detenidos a orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de igual forma retenida la moto color azul y negro, modelo GN 125, placa AEF – 859, serial motor P0043908 chasis PCJGNX70813304, la cual era conducida por el ciudadano: Jackson Gregorio Medina Martínez”.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy miércoles 02 de noviembre de 2011, siendo las 2:20 horas de la tarde, hora fijada para la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Martínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7773110 y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6262641, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo, la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal vigésima primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega, los imputados, su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal vigésima primera del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadana Jueza, solicito se verifique si los imputados dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado: JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso lo siguiente: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, la Jueza le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora pública penal de los imputados, quien expuso: “Consigno en este acto las constancias haber asistido mis defendidos a Cepao, así como el cumplimiento de las presentaciones el cual puede verificarse en el libro llevado por la oficina de alguacilazgo o a través del sistema juris 2000, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar, solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado la jueza cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso lo siguiente: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente los acusados han cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la ley, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema juris 2000, dentro del lapso de ley.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 18 de octubre de 2010, se celebró audiencia en la cual se concedió a los acusados JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN y JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de someterse a rehabilitación ante el CEPAO, debiendo presentar constancia de asistencia al Tribunal. 3.- El acusado: JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, deberá consignar un mercado al geriátrico de Ureña entregando constancia de dicha entrega. 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del código orgánico procesal penal. Ahora bien, de las actas se desprende el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados. Por ello, éste Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la audiencia celebrada en fecha 18 de octubre de 2010, donde se les concedió el lapso del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados: JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN y JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Martínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7773110 y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6262641, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir con un régimen de prueba, otorgado en la audiencia bajo la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE:


ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos. JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Martínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio, Estado Táchira teléfono 0426-7773110 y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-6262641, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2011.

ABG. LUPE FERRER ALCEDO
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO



BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA

SP11-P-2009-002424