REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003211
ASUNTO : SP11-P-2011-003211
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.988, mayor de edad, natural de San Joaquín de Navai, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1979, de 32 años de edad, hijo de Naun Mariño (V) y Flor Barón (v), soltero, de profesión u oficio analista de administración, residenciado actualmente en Rubio municipio Junín, Calle los medanos, el rosal Rubio, casa N° 2-70 cerca del autolavado el rosal, teléfono: 0276-762.7175; a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JOSE ROLFY MARIÑO BARON
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1241: de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Contreras José, Contreras Audio, Molina José, Barrientos Gerardo adscritos al punto de control fijo las Dantas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, y encontrándose en el punto de control fijo se pudo observar que se acercaba un vehiculo tipo PICK-UP color blanco, que se encontraba estacionado en la vía que conduce al caserío las Dantas, una vez que se procedió a reabrir el paso vehicular las Dantas- San Antonio, los efectivos que controlaban el paso vehicular apreciaron que el ciudadano que conducía la camioneta quería pasar sin respetar las instrucciones, el ciudadano golpeo uno de los conos y trato de atropellar al primer teniente Contreras Audio, por lo cual se procedió a intervenirle, cuando el ciudadano descendió del vehiculo tiro el cono, y violo las ordenes de los efectivos, posteriormente al solicitarle sus documentos personales quedo identificado como JOSE ROLFY MARIÑO BARÓN; se le notifico vía telefónica a la fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público y se le dio lectura de los derechos del ciudadano como imputado.
DE LA AUDIENCIA
En el día de Miércoles 07 de Diciembre de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.988, mayor de edad, natural de San Joaquín de Navai, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1979, de 32 años de edad, hijo de Naun Mariño (V) y Flor Barón (v), soltero, de profesión u oficio analista de administración, residenciado actualmente en Rubio municipio Junín, Calle los medanos, el rosal Rubio, casa N° 2-70 cerca del autolavado el rosal, teléfono: 0276-762.7175; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, el Secretario, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal el Tribunal al Defensor Público Penal, Abg. Leonardo Suárez Sánchez. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARON, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, ilícito este que le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARON, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales
Acto seguido el Juez impuso y explico al imputado del contenido, términos y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar. Expresando el imputado JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARON, “Yo se que me excedí pero el guardia nacional también se porto agresivo conmigo, y lógico yo reaccione, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, quien hizo sus alegatos de defensa alegando entre otras cosas dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinado, la cual pide sea lo menos gravosa posible.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en el acta de investigación penal referida ut supra, en fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Contreras José, Contreras Audio, Molina José, Barrientos Gerardo adscritos al punto de control fijo las Dantas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial, y encontrándose en el punto de control fijo se pudo observar que se acercaba un vehiculo tipo PICK-UP color blanco, que se encontraba estacionado en la vía que conduce al caserío las Dantas, una vez que se procedió a reabrir el paso vehicular las Dantas- San Antonio, los efectivos que controlaban el paso vehicular apreciaron que el ciudadano que conducía la camioneta quería pasar sin respetar las instrucciones, el ciudadano golpeo uno de los conos y trato de atropellar al primer teniente Contreras Audio, por lo cual se procedió a intervenirle, cuando el ciudadano descendió del vehiculo tiro el cono, y violo las ordenes de los efectivos, posteriormente al solicitarle sus documentos personales quedo identificado como JOSE ROLFY MARIÑO BARÓN; se le notifico vía telefónica a la fiscal vigésima cuarta del Ministerio Público y se le dio lectura de los derechos del ciudadano como imputado.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del imputado JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARON, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los imputados de autos, se tipifican como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARON, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado debiéndose remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien es cierto el ciudadano JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARONS, están siendo señalados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, el cual merece pena privativa de libertad, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, también es cierto que la pena establecida para el delito en cuestión no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No puede presumirse peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse; no se ha demostrado una conducta evasiva predelictual de los imputados, ni que los mismos presenten antecedentes penales, por lo que se considera que se trata de la primera infracción cometida. Por lo anterior, considera quien aquí decide, que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, debiendo estos cumplir, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3.- Presentarse a todos los actos del proceso.
4.- Obligación de mantener el domicilio suministrado y en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.942.988, mayor de edad, natural de San Joaquín de Navai, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Julio de 1979, de 32 años de edad, hijo de Naun Mariño (V) y Flor Barón (v), soltero, de profesión u oficio analista de administración, residenciado actualmente en Rubio municipio Junín, Calle los medanos, el rosal Rubio, casa N° 2-70 cerca del autolavado el rosal, teléfono: 0276-762.7175; en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JOSÉ RODOLFY MARIÑO BARON, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el éste cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse a todos los actos del proceso. 4.- Obligación de mantener el domicilio suministrado y en caso de cambiarlo notificar al tribunal.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA
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