REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002515
ASUNTO : SP11-P-2011-002515


Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0835-08 y 14F69NN-0281-11, presentada por las abogadas MARJA LORENA SANABRIA Y JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON, en su carácter de Fiscal 24 Y FISCAL 69 del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Octubre de 2008 se apertura la investigación, en virtud de las actuaciones presentada por la fiscalía 24 del Ministerio Público, según acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en la cual dejan constancia que practicaron orden de allanamiento a la dirección suministrada por una persona de sexo masculino quien no quiso identificarse por temor a represarías en la que informo que en ese lugar se dedicaba a la modalidad de contrabando y comercialización de combustible del tipo de: gasolina y gas-oil, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda en los diferentes ambiente del local no encontrando nada de interés criminalistico.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias.

Articulo 23
Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías bienes sujetos a restricciones, registros sanitarios…. Su valor no excede de 500 unidades tributarias serán considerados como FALTA

Ordinal 5
Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a 200 unidades tributarias y no exceda de quinientas unidades

Artículo 83. Serán sancionados con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) quienes procesen, almacenen, transporten o comercialicen materiales peligrosos en contravención con las disposiciones de esta Ley y la reglamentación técnica que rige la materia.

De conformidad a la nueva ley sobre el delito de Contrabando, se presentan tres situaciones jurídicas importantes: Una de ellas se encuentra prevista en el articulo 23 de la ley sobre el delito de contrabando, que establece que si el producto incautado no excede de 500 UNIDADES TRIBUTARIAS, es una FALTA. Y si excede de las 500 UT será delito siempre y cuando posea restricciones; y este no es el caso, la mercancía según la resoluciones o dictamen de la aduana los productos incautados, no poseen restricciones legales, para su exportación, solo el cumplimiento de la declaración de aduanas. Observándose que para su ingreso ya cumplió con los requisitos aduanaros.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no consta reconocimiento médico legal, practicada por la persona acreditada, siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. DILY GARCÍA
SECRETARIA