REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002103
ASUNTO : SP11-P-2010-002103

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: OMAR GREGORIO PÉREZ
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano en contra del ciudadano OMAR GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Ángela Pérez (v) y de José Guerra (v) de profesión u oficio electricista, Portador de cédula de identidad V-7.424.134, y residenciado Barquisimeto carrera 5 vereda 1 casa s/n estado Lara, 0251-9317925, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisi Magaly Durán de Pérez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 02 de Septiembre de 2010

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 11 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano OMAR GREGORIO PEREZ, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Hacer entrega de un mercado cada dos meses al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia de la entrega de los mismos. 3.- Prohibición de involucrarse en hechos de carácter penal. 4.- Obligación de asistir a todos y cada uno de los actos del proceso. 5.- Prohibición de agredir física o verbalmente, así como amenazas; a la victima de la presente causa, así como familiares de la victima, ni por intermediarias personas.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OMAR GREGORIO PEREZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisi Magaly Durán de Pérez, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: OMAR GREGORIO PEREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 23 de septiembre de 1967, de 42 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Ángela Pérez (v) y de José Guerra (v) de profesión u oficio electricista, Portador de cédula de identidad V-7.424.134, y residenciado Barquisimeto carrera 5 vereda 1 casa s/n estado Lara, 0251-9317925, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Deisi Magaly Durán de Pérez; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA