REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002906
ASUNTO : SP11-P-2011-002906
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana TERESA LIEVANO DE DURÁN, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.505.704, y hábil; por medio del cual solicita le sea entregado el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA866NO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913644, SERIAL DEL MOTOR: 2F291996, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de vehículo Nº 29867265, de fecha 24 de Febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, expone en su solicitud que: “motivado a la negativa por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; sin embargo, solicita nuevamente la entrega del vehículo con fundamento al lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.”Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Octubre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban en el dispositivo Bicentenario de Seguridad, en varios sectores del Municipio Junín Estado Táchira, en el cual instalaron un punto de control móvil, específicamente en el sector la Y, ubicada en la vía principal que conduce de la población de Rubio a la localidad de San Antonio del Táchira; observaron que se acerco un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA866NO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913644, SERIAL DEL MOTOR: 2F291996, procedente de la población de Rubio, conducido por un ciudadano que quedo identificado como DURAN LIEVANO JERSON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.638.674; igualmente les entrego una copia fotostática del Certificado de Registro de vehículo Nº 29867265, de fecha 24 de Febrero de 2011, a nombre de la ciudadana TERESA LIEVANO DE DURÁN, donde se refiere a las características de dicho vehículo, el cual al ser verificado por el Sistema de Información Policial SIIPOL, el mismo registra y no presenta ninguna solicitud. Acto seguido, procedieron a efectuarle una revisión a los documentación y seriales del mismo encontrando que la placa metálica BODY, ubicada el paral de la puerta del lado del conductor se encuentra falsa y suplantada
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA866NO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913644, SERIAL DEL MOTOR: 2F291996 siendo para ese momento el conductor era el ciudadano DURAN LIEVANO JERSON quien presentó Copia Fotostática del Certificado de Registro de vehículo Nº 29867265, de fecha 24 de Febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
De los funcionarios intervinientes en la retención del vehículo antes descrito, una vez y hechas las correspondientes diligencias urgentes y necesarias observaron lo siguiente:
Acta de Inspección Técnica, de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA866NO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913644, SERIAL DEL MOTOR: 2F291996; los cuales entre otras cosas dejaron constancia que el mismo presenta en su latonería en regulares condiciones de conservación; del mismo modo, observa que en la puerta al lado del conductor la placa o (body) es FALSA Y SUPLANTADA.
Del Dictamen Pericial, de fecha 21 de Octubre de 2011, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA866NO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913644, SERIAL DEL MOTOR: 2F291996; concluyo que el serial de carrocería ubicado en el chasis del lado derecho del vehículo es FJ40913644, se encuentra ORIGINAL. La plaqueta metálica VIN ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería es FJ40913644, presenta su sistema de fijación, material y estampado FALSO Y SUPLANTADO. El serial de motor es 2F291996, se encuentra ORIGINAL. Consultado la matricula y los seriales del vehículo antes descrito a través del sistema integrado de información policial (SIIPOL) determino que NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA y se encuentra a nombre de la ciudadana TERESA LIEVANO DE DURÁN, titular de la cédula de identidad E-81.505.704
Del Dictamen Pericial, de fecha 21 de Octubre de 2011; suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De la experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-627, de fecha 14 de Noviembre de 2011, a un (01) ejemplar original con apariencia a un Certificado de Registro de vehículo Nº 29867265, de fecha 24 de Febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde se describe el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA866NO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913644, SERIAL DEL MOTOR: 2F291996; el cual se CONCLUYE: que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se lee al folio 11 y su vuelto, de fecha 21 de Octubre de 2011, dictamen pericial Nro -9700-183-283, donde se lee en sus conclusiones: Que el serial de carrocería, se encuentra ORIGINAL. La plaqueta metálica VIN ubicada en el paral de la puerta del lado del conductor del vehículo donde se encuentra el serial de carrocería es FALSO Y SUPLANTADO. El serial de motor es se encuentra ORIGINAL.
Al folio 33 corre inserta experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-062-627, de fecha 14 de Noviembre de 2011, de un Certificado de Registro de vehículo Nº 29867265, de fecha 24 de Febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde se describe el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA866NO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913644, SERIAL DEL MOTOR: 2F291996; el cual se CONCLUYE: que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.
Con respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide declara con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MEDIANTE DEPÓSITO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, interpuesta por la ciudadana TERESA LIEVANO DE DURÁN, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 81.505.704, y hábil; mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 1978, COLOR: MARRÓN, CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA866NO, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40913644, SERIAL DEL MOTOR: 2F291996, el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de vehículo Nº 29867265, de fecha 24 de Febrero de 2011, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el desglose del documento original que riela al folio 35, en su lugar se deja copia certificada por secretaria.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA