REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003250
ASUNTO : SP11-P-2009-003250

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHÁN

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ, nacionalidad venezolana, natural de Cisneros, Departamento de Antioquia, República Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.965, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.985.753, hijo de Guillermo Alfonso Villa (v) y de María Diocelina Gutiérrez (v) residenciado, en la la Urbanización Tacarigua III, manzana 3, calle 3, casa Nº 3-15, sector Parapara, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 30 de Septiembre 2010.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 30 de Septiembre 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ,, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada CIENTO VEINTE (120) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal.
El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ,, quien cumplió satisfactoriamente.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el acusado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ,, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: EDISON ANTONIO VILLA GUTIERREZ, nacionalidad venezolana, natural de Cisneros, Departamento de Antioquia, República Colombia, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha 17 de mayo de 1.965, titular de la cédula de identidad Nº V.-26.985.753, hijo de Guillermo Alfonso Villa (v) y de María Diocelina Gutiérrez (v) residenciado, en la la Urbanización Tacarigua III, manzana 3, calle 3, casa Nº 3-15, sector Parapara, Municipio los Guayos, Estado Carabobo, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA