REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003042
ASUNTO : SP11-P-2011-003042

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
IMPUTADOS: LUÍS ENRIQUE BARÓN CASTELLANOS, EDICSON GIOVANNY BARÓN BARRERA, y EDGAR ARTURO SILVA LEÓN
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA BARRIENTOS

DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo.

DE LOS HECHOS
Se leen de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público, acta policial levantada por funcionarios adscritos a la Policía de Ureña, en la que dejan constancia de: “Siendo las 08 y 50 horas de la noche encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje, visualizaron una aglomeración de personas por lo proce3dieron a acercarse, donde los ciudadanos les informaron que tres ciudadanos se encontraban peleando entre ellos, donde una ciudadana informa que uno de ellos la había física y verbalmente, refiriendo en actas que los mismos presentaban aliento etílico, se les realizo una inspección no encontrándoles evidencias de interés criminalísticos.”
DE LA AUDIENCIA
En el día, 22 de noviembre de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de las aprehendidos: LUÍS ENRIQUE BARÓN CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.324, nacido en fecha 23 de noviembre de 1964, de 47 años de edad, hijo de Luis Enrique Barón (v) y Rosa Castellanos (v), soltero, de profesión desempleado; residenciado en calle 3 con carrera 2 Nº 7-57, Tienditas parte Baja, Municipio pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-526.07.47 (personal) EDICSON GIOVANNY BARÓN BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.983, nacido en fecha 12 de octubre de 1991 de 20 años de edad, hijo de Luis enrique Varón Castellanos (v) y Carmen Sofía Barrera Orta (v), soltero, de profesión u oficio desempleado; residenciado Finca Moyano, El Palotal, frente a la Tasca Bucanero, Municipio Bolívar del estado Táchira, y EDGAR ARTURO SILVA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.743, nacido en fecha 26 de octubre de 1988 de 23 años de edad, hijo de Luis Siva (v) y Rosalba León (v), soltero, de profesión u oficio desempleado; residenciado en la calle 2 con carrera 1, Nº 1-21, frente a la almacenadota, Tienditas, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Frank Guerrero; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éstos que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al primero a la Abg. Yaned Ybon Contreras, Defensora 4ta. Penal a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ellas, tomándoles el juramento de ley y al efecto expuso cada una de ellas en su oportunidad: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes ni señalas haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LUÍS ENRIQUE BARÓN CASTELLANOS, EDICSON GIOVANNY BARÓN BARRERA y JOSÉ ALFREDO SOLANO QUEVEDO, a quien señala en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión de las imputadas en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados: LUÍS ENRIQUE BARÓN CASTELLANOS, EDICSON GIOVANNY BARÓN BARRERA y JOSÉ ALFREDO SOLANO QUEVEDO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando los aprehendidos haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana Juez si deseaban declarar, manifestando cada uno de ellos que NO. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la Abg. Yaned Ybon Contreras; defensora penal, quien hizo sus alegatos de defensa y solicitando para sus patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos forenses y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE BARÓN CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.324, nacido en fecha 23 de noviembre de 1964, de 47 años de edad, hijo de Luis Enrique Barón (v) y Rosa Castellanos (v), soltero, de profesión desempleado; residenciado en calle 3 con carrera 2 Nº 7-57, Tienditas parte Baja, Municipio pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-526.07.47 (personal) EDICSON GIOVANNY BARÓN BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.983, nacido en fecha 12 de octubre de 1991 de 20 años de edad, hijo de Luis enrique Varón Castellanos (v) y Carmen Sofía Barrera Orta (v), soltero, de profesión u oficio desempleado; residenciado Finca Moyano, El Palotal, frente a la Tasca Bucanero, Municipio Bolívar del estado Táchira, y EDGAR ARTURO SILVA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.743, nacido en fecha 26 de octubre de 1988 de 23 años de edad, hijo de Luis Siva (v) y Rosalba León (v), soltero, de profesión u oficio desempleado; residenciado en la calle 2 con carrera 1, Nº 1-21, frente a la almacenadora, Tienditas, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE BARÓN CASTELLANOS, EDICSON GIOVANNY BARÓN BARRERA, y EDGAR ARTURO SILVA LEÓN, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien las ciudadanas: LUÍS ENRIQUE BARÓN CASTELLANOS, EDICSON GIOVANNY BARÓN BARRERA, y EDGAR ARTURO SILVA LEÓN, esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos de nacionalidad venezolanas, son primarias en la comisión de delitos, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de las imputadas a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona.
3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio. Así decide


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE BARÓN CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 9.187.324, nacido en fecha 23 de noviembre de 1964, de 47 años de edad, hijo de Luis Enrique Barón (v) y Rosa Castellanos (v), soltero, de profesión desempleado; residenciado en calle 3 con carrera 2 Nº 7-57, Tienditas parte Baja, Municipio pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-526.07.47 (personal) EDICSON GIOVANNY BARÓN BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 21.033.983, nacido en fecha 12 de octubre de 1991 de 20 años de edad, hijo de Luis enrique Varón Castellanos (v) y Carmen Sofía Barrera Orta (v), soltero, de profesión u oficio desempleado; residenciado Finca Moyano, El Palotal, frente a la Tasca Bucanero, Municipio Bolívar del estado Táchira, y EDGAR ARTURO SILVA LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 20.060.743, nacido en fecha 26 de octubre de 1988 de 23 años de edad, hijo de Luis Siva (v) y Rosalba León (v), soltero, de profesión u oficio desempleado; residenciado en la calle 2 con carrera 1, Nº 1-21, frente a la almacenadota, Tienditas, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio mutuo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de agredirse mutuamente de por si o por interpuesta persona. 3.- Someterse a los actos del proceso. 4.- Informar al Tribunal sobre cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO