REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002838
ASUNTO : SP11-P-2011-002838
RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO, de nacionalidad Colombiano, natural del Cesar República de Colombia, nacido el 30-08-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Nel Martinez (v) y de Emilda Pedrozo, (v) soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-5.135.326, residenciado en Los Naranjos Sur 10 Residencias Octágono, en la Conserjería; Caracas Distrito Capital, Estado Táchira, teléfono 0416-3019644, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO
DEFENSORA: ABG. SANDRA GARCIA Y MICHAEL COMENAREZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública


DE LOS HECHOS
Se lee de las actuaciones presentadas por la representación fiscal los funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia de la detención del ciudadano PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO, cuando en fecha 03-11-2011, en la alcabala de peracal, que al intervenir policialmente al ciudadano antes señalado se identifico con la cédula Nro.- V.- 17.830.208, a nombre del ciudadano VASQUEZ MARTINEZ CARLLOS ENRIQUE, el mencionado documento presenta características discrepantes de producción, el perito identificador al verificar el documento signado con el numero 17830208, determinando que el mismo se encontraba asignado al supramencionado ciudadano, es por lo que al preguntarle al ciudadano se verifico o nos informo su verdadera identificación. Por lo que se le informo a la Fiscalía de guardia.”

DE LA AUDIENCIA
En el día, Viernes 04 de Noviembre de 2011, siendo las 5:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO, de nacionalidad Colombiano, natural del Cesar República de Colombia, nacido el 30-08-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Nel Martinez (v) y de Emilda Pedrozo, (v) soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-5.135.326, residenciado en Los Naranjos Sur 10 Residencias Octágono, en la Conserjería; Caracas Distrito Capital, Estado Táchira, teléfono 0416-3019644; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Williams Zambrano García y el imputado, previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI, designándole al defensor privado ABG. SANDRA GARCIA Y MICHAEL COLMENAREZ, quienes estando presentes la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho por el aprehendido, y a tal efecto expuso cada uno por separado: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo presenta lesiones físicas a nivel del cuello al lado derecho e izquierdo y el pecho del lado derecho ocasionados por la víctima, según lo dicho por el imputado. Así mismo no señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, se deja constancia que en este estado el Representante Fiscal hizo formal imputación al ciudadano PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana juez si deseaba declarar, manifestando éste que NO y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo la palabra ami defensor” En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Sandra García, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicitó para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento aduciendo que es una persona, con arraigo en el país. Solicita reconocimiento medico forense a favor de su defendido y finalmente copia simple del acta de la presente audiencia


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, y ante lo explicito de los elementos aportados, así como en la experticia de autenticidad o falsedad y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública; en consecuencia, la aprehensión del ciudadano PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en Los Naranjos Sur 10 Residencias Octágono, en la Conserjería; Caracas Distrito Capital, Estado Táchira, teléfono 0416-3019644; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Someterse a los actos del proceso.
3) Notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio de domicilio.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO, de nacionalidad Colombiano, natural del Cesar República de Colombia, nacido el 30-08-1980, de 31 años de edad, hijo de Pedro Nel Martínez (v) y de Emilda Pedrozo, (v) soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.-5.135.326, residenciado en Los Naranjos Sur 10 Residencias Octágono, en la Conserjería; Caracas Distrito Capital, Estado Táchira, teléfono 0416-3019644; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público; en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado PEDRO NEL MARTINEZ PEDROZO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1) Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2) Someterse a los actos del proceso, 3) Notificar al Tribunal por escrito cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY GARCIA
SECRETARIA