REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000127
ASUNTO : SJ11-P-2002-000127

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día jueves veintisiete (27) de Octubre de 2.011, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, Estado Táchira del ciudadano PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO, natural de Cúcuta, mayor de edad, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1949, de profesión u oficio al campo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.190.533, teléfono: 0412-5147121, con residenciado en Ranchería, vía el crucero, al pasar la escuela, como a cuatro cuadras, una parcela, con cultivo de plátano, Vigía, Estado Mérida y/o avenida principal de Cordero, la García, vereda 8, casa S/Nº, hay un cultivo con caña de azúcar (vivienda del señor José Ángel Pinzón Guerrero, hermano del imputado); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de robo a mano armada, toda vez que al mismo se le ordeno su captura en fecha 21 de Febrero de 1997, por ordena de la doctora Jannette E. Omaña C., librando lo oficios respectivos. En este estado, el Tribunal impuso al ciudadano del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que No; a tal efecto, el Tribunal procede a designarle como su Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo”. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, la cual se encuentra de guardia, a quien le corresponde conocer del presente asunto, toda que la misma se sigue por investigación apertura en fecha 15 de Diciembre 1996. De seguidas, la ciudadana Jueza explicó de manera sencilla al imputado PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le han hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente; asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, quien manifestó que SI: “Ciudadana jueza yo nunca he estado detenido, yo perdí mi cédula hace bastante tiempo, hace como unos catorce, se me perdió con todo y cartera, la cual se me salió del bolsillo, yo no soy esa persona, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, quien expuso: “Solicito a este despacho le sea practicada EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR toda vez que mi defendido me expresa no ser el, la persona que en el expediente se señala, aun cuando en el expediente no existen huellas, pido se coordine lo conducente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Oída la solicitud de la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia por el lapso de 20 minutos, a los fines de comunicarse con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-delegación San Antonio, para que se comisione a un experto y realice la EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR. Posteriormente, siendo las 04:00 horas de la tarde se hace presente en Sala de Audiencia la Experto RUTH BETANIA ZAMBRANO TAPIAS C.I. V-11.017.815, SUB-COMISARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SAN ANTONIO ESTADO TÁCHIRA. Finalizada la EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR la experto expuso: EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR: SE TOMARON IMPRESIONES DACTILARES DEL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO, NATURAL DE CÚCUTA, MAYOR DE EDAD, DE 61 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/11/1949, DE PROFESIÓN U OFICIO AL CAMPO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-10.190.533, TELÉFONO: 0412-5147121, CON RESIDENCIADO EN RANCHERÍA, VÍA EL CRUCERO, AL PASAR LA ESCUELA, COMO A CUATRO CUADRAS, UNA PARCELA, CON CULTIVO DE PLÁTANO, VIGIA, ESTADO MÉRIDA Y/O AVENIDA PRINCIPAL DE CORDERO, LA GARCÍA, VEREDA 8, CASA S/Nº, HAY UN CULTIVO CON CAÑA DE AZÚCAR (VIVIENDA DEL SEÑOR JOSÉ ÁNGEL PINZÓN GUERRERO, HERMANO DEL IMPUTADO), LAS CUALES QUEDARON CLASIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: TIPOS Y SUB-TIPOS MANO DERECHA 71-71-5-10-71-71 Y MANO IZQUIERDA 3-8-3-7-8, con la reseña policial que aparece en la Sub.- Delegación de Ureña, de fecha 02 de Enero de 1997, toda vez que existe una detención a un ciudadano identificado como PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.190.533, natura del Vigía, nacido en fecha 30 de Noviembre de 1949, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Manesio y María Herminia, el cual presenta amputación del dedo pulgar derecho y auricular mano izquierdo, sin residencia fija en el país, el cual fue detenido por cuanto el mismo se encontraba hurtando varias maquinas de coser en confecciones SAY, Ureña Estado Táchira, los tipo TIPOS Y SUB-TIPOS de este individuo son MANO DERECHA 0- (AMPUTACIÓN TOTAL), 2/3-2/3-4/8-5/3 y MANO IZQUIERDA 7-3-3-2-0 (AMPUTACIÓN TOTAL); CONCLUYENDO QUE NO PRESENTAN PUNTOS O CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES, ES DECIR, TRATANDOSE DE DOS PERSONAS DIFERENTES. Consigno ante el Tribunal copia simple del Registro del SAIME, Reseña Policial de fecha 02de Enero de 1997, registro dactilar del ciudadano que presenta amputación, así como la reseña, de fecha 26 de Octubre de 2011, y registro dactilar del ciudadano presentado ante el Tribunal. De inmediato se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso: “Ciudadana Juez, pido que le otorgue una medida cautelar al dicho ciudadano, a fin de que la Fiscalía continúe con la investigación del presente asunto, es todo”. Seguidamente, solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra y expuso: “Toda vez que el resultado de la EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILAR demuestra que mi defendido no es la persona a quien se le sigue la presente causa, toda vez que es adulto mayor, y el mismo tiene todos sus dedos; razón por la cual pido solicito se le otorgue la libertad plena, siendo que el individuo relacionado con la presente causa, tiene la amputación de dos de sus dedos; se libren los oficios correspondientes para dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en su contra, y se le emita constancia de su situación jurídica, así como copias certificadas y simple del acta de la presente audiencia y de los oficios antes mencionados, una vez sean librados los mismos”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones 1- Presentaciones cada ciento veinte (120) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO, de la orden de captura decretada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ha sido ratificada por por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual ha sido ratificada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, al ciudadano PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO, natural de Cúcuta, mayor de edad, de 61 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/1949, de profesión u oficio al campo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.190.533, teléfono: 0412-5147121, con residenciado en Ranchería, vía el crucero, al pasar la escuela, como a cuatro cuadras, una parcela, con cultivo de plátano, Vigía, Estado Mérida y/o avenida principal de Cordero, la García, vereda 8, casa S/Nº, hay un cultivo con caña de azúcar (vivienda del señor José Ángel Pinzón Guerrero, hermano del imputado); a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de robo a mano armada; por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Presentaciones cada ciento veinte (120) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- Someterse a todos los actos del proceso.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del imputado PEDRO ANTONIO PINZÓN GUERRERO.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA