REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002126
ASUNTO : SP11-P-2011-002126

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN y YENDER MANUEL BERBESI MÁRQUEZ
DEFENSORAS: ABG. BETTY SANGUINO Y ABG. CARMEN AURORA IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002126, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra los ciudadanos JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira; por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Se lee de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: De la lectura de las diversas actas cuya investigaciones dirigió este Representación del Ministerio Público, bajo el número 20-F26-PO-0038/2011, se desprende el contenido de transcripción de novedad de telefónica del parte del funcionario Detective FRANKLIN MURCIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la red de emergencia 171 Táchira, informando que en la clínica la colonia de la localidad de Rubio, ingreso un ciudadano presentando múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; desconociendo su estado de salud; así mismo informa que dicho ciudadano era proveniente del Barrio San Diego, avenida 17 entre avenidas 16 y 17, específicamente frente al parque Gervasio Rubio, Municipio Junín, lugar en el cual se suscitaron los hechos por lo que el funcionario José Guerrero que se investigan, se traslado en compañía del funcionario Sub.- Inspector EDWARD MEZA y agente CAROLINA TORRES hacía la clínica de la localidad, con la finalidad de verificar la información suministrada, una vez presentes en dicho Centro Asistencial, lograron sostener entrevista con el ciudadano YOHAN ROJAS…quien es personal administrativo de dicha clínica, manifestando el ingreso de un adolescente quien quedo identificado cono REIBER ALEJANDRO ALARCÓN TORRES…de la misma manera informo que según diagnostico de la Dra. Helian Leal, Médico residente de guardia, informo que el mencionado adolescente presentaba un cuadro delicado de salud, producido por múltiples heridas por arma de fuego en la región en la cara y en otras partes del cuerpo por lo que lo trasladarían inmediatamente al hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira, siendo trasladados precisamente en ese momento con signos vitales por la unidad ambulancia de los bomberos; posteriormente, se recibió llamada telefónica de la funcionaria Inspector DEYSA VALDERRAMA, jefe de Grupo de Guardia de la Sub.- delegación San Cristóbal, quien manifestó que efectivamente funcionarios bajo su mando se trasladaron al Hospital Central de esa ciudad, donde informaron que siendo las (11:00) horas de la noche dicho adolescente falleció.

Así mismo, se destaca denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA ISABEL TORRES…quien manifestó lo siguiente: “En la noche del día de ayer 24/03/2011 a eso de las 07:15 de la noche, yo me encontraba guardando mi vehículo en el estacionamiento donde siempre lo dejo la casa de la señora Casanova ubicada en San Diego en toda la esquina del parque Gervasio Rubio, una vez de haberlo guardado yo me regrese para mi casa que queda cerca con mi hijo de nombre REIBER ALEJANDRO ALARCÓN TORRES, de 16 años de edad, he íbamos agarrados de la mano, al llegar a la plaza para ir hacía nuestra casa, en cuestión de segundos se acercaron a nosotros dos personas de sexo masculino a bordo de una moto y sin mediar palabras le dispararon a mi hijo y se fueron…”. En consecuencia en fecha 31 de Marzo de 2011, se realizo un Reconocimiento en Rueda de individuos efectuado por ante el Tribunal Tercero de Control extensión San Antonio del Táchira, en el cual la ciudadana BLANCA ISABEL TORRES…reconoció a los ciudadanos JAINER ALEXIS VILLEGAS TORRES y YENDER MANUEL BERBECI MÁRQUEZ como los sujetos que le dieron muerte a su hijo en fecha 24 de Marzo de 2011, los cuales estaban a la orden de dicho Tribunal ya que habían sido presentado en Flagrancia por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de San Antonio del Táchira con competencia en droga.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, lunes diez (10) de Octubre de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra los imputados JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira; por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández; los imputados, las defensoras públicas Abg. Betty Sanguino y Abg. Carmen Ibarra. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos señalándoles como presuntos responsables a los ciudadanos JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BETTY SANGUINO, quien asiste al ciudadano JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, por cuanto mis representados desean acogerse al mismo, es todo”. De seguidas, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN AURORA IBARRA, quien asiste al ciudadano YENDER MANUEL BERBESI MÁRQUEZ, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por el Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, por cuanto mis representados desean acogerse al mismo, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y para YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Se seguidas, el ciudadano YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales; por otra parte, por solicitud de mi defendido pido sea trasladado al Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, finalmente copia simple del acta, es todo”. Consecutivamente, se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Aurora Ibarra quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se tome en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales; y que le centro de reclusión siga siendo el Cuartel de Prisiones de la Policía de San Cristóbal; finalmente, copia simple del acta, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de para el imputado JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

De las Testimoniales:

1.- De los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, SUB.- COMISARIO JOSÉ PONCE INSPECTOR JEFE JOSÉ CAMARGO, INSPECTORES YASMIN ORTEGA WILLIAM ALTAMIRANDA, SERGIO MÉNDEZ, SUB.- INSPECTORES RAFAEL CARRERO, EDWARD MEZA, NELSON ALBARRACÍN, DETECTIVES VÍCTOR GALVIZ, ERICK PRATO, CESAR CONTRERAS, DAISY LÓPEZ, NEKIS CARMONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- De los funcionarios INSPECTOR JEFE KENY ESCALANTE, INSPECTORES CARLOS MERCADO, LUIS GÓMEZ, ASUB INSPECTORES LEONIDAS LAGOS, EMIL BUENO, AGENTE ZAYED COLMENARES, KENNEDY ALBARRACÍN, FREDDY DUARTE, RICHARD CONDE, FELIX COLMENARES Y YENDER SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- De los detectives QUINTERO ENDRID y AGUDELO EDISON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- De los funcionarios COMISARIO SIMÓN MÉNDEZ, INSPECTOR YENDER DAZA, DETECTIVE AGUDELO EDICSON y AGENTE KEVIN MONEDERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

5.- De los funcionarios Agente Rodolfo Suárez, Gabriel Escalante , Pedro Pereira, Richard Escalante Y Ronald Colmenares.

EXPERTOS

1.- De la doctor Ana Cecilia Rincón Bracho

2.- De los funcionarios Sub.- Inspector EDWARD MEZA y agente HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- De los funcionarios Sub.- Inspector EDWARD MEZA y agente José Guerrero y Carolina Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- De los funcionarios COMISARIO MARCOS ROJAS, SUB.- COMISARIO JOSÉ PONCE INSPECTOR JEFE JOSÉ CAMARGO, INSPECTORES YASMIN ORTEGA WILLIAM ALTAMIRANDA, SERGIO MÉNDEZ, SUB.- INSPECTORES RAFAEL CARRERO, EDWARD MEZA, NELSON ALBARRACÍN, DETECTIVES VÍCTOR GALVIZ, ERICK PRATO, CESAR CONTRERAS, DAISY LÓPEZ, NEKIS CARMONA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y funcionarios INSPECTOR JEFE KENY ESCALANTE, INSPECTORES CARLOS MERCADO, LUIS GÓMEZ, ASUB INSPECTORES LEONIDAS LAGOS, EMIL BUENO, AGENTE ZAYED COLMENARES, KENNEDY ALBARRACÍN, FREDDY DUARTE, RICHARD CONDE, FELIX COLMENARES Y YENDER SIERRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; funcionarios Simón Méndez, Inpsector Yender Daza, Detective Edixon Agudelo, agente Kevin Monedero, losagente Rodorlfos Suárez Gabriel Escalante, Pdero Pereira, Richard Esclante y Ronald Colmenares.
5.- De la agente CAROLINA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- DE LA Inspector Yasmin Liliana Ortega Rondón, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7.- Del Agetne José Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

8.- Del detective Cesar Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

9- Del funcionario Julio Cesar Contreras Pinto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

10.- De la funcionaria detective Lic. Neglis Y. Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección Tercnica 175, de fecha 24/03/2011.

2.- Inspección Nº 1121, de fecha 25/03/2011.

3.- Inspección Técnica Nº 180, de fecha 25/03/2011.

4.- Autopsia Nº 296/11, recibida con ofocio 9700-164-1993.

5.- Inspección Técnica Nº 182, de fecha 29/03/2011.

6.- Reconocimiento Legal Nº 065-11, de fecha 29/03/2011

7.- Reconocimiento Legal S/Nº, de fecha 29/03/2011

8.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-062-181, de fecha 29-03-2011

9.- Reconocimiento Nº° 066-11, de fecha 29/03/2011

10.- Inspección Nº 181, fecha 29-03-2011.

11.- Reconocimiento Nº° 061-11, de fecha 29/03/2011

12.- Reconocimiento Nº° 062-11, de fecha 29/03/2011

13.- Reconocimiento Nº° 063-11, de fecha 29/03/2011

14.- Reconocimiento Nº° 064-11, de fecha 29/03/2011

15.- Dictamen Periail Nº 99, de fecha 29/03/2011

16.- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística Nº 9700-134-LCT-1463, de fecha 30/03/2011

17.- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística Nº 9700-134-LCT-1499, de fecha 30/03/2011

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
Se procede al calculo de la dosimetria penal en el caso de los delitos edilgados al ciudadano: JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira; por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente R A A (se omite identidad conforme a la LOPNA) T y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que se procede al calculo de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres, el cual tiene una pena DOCE (12) AÑOS A DIESCIOCHO (18) AÑOS , el cual al sumar sus dos extremos da treinta años su término medio es quince años, se disminuye por el artículo 376, se disminuye conforme a la norma penal adjetiva, por lo que se estipula como pena a imponer por esté delito es de QUINCE (15) AÑOS, se realiza el calculo de la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el cual establece una penalidad de 5 años a 8 años, por lo que al tomar su termino medio, aplicarle la rebaja de ley conforme al artículo 376 de la norma penal adjetiva se disminuye un medio y a está pena conforme al artículo 88 de la norma penal sustantiva se disminuye la mitad, y por no constar antecedentes penales conforma a lo estipulado en el artículo 74 ordinal 4 de la norma penal sustantiva se disminuye 10 meses 15 días, por lo que la pena a imponer por esté delito es NUEVE (09) MESES, Por lo que al realizarle la sumatoria el ciudadano JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, se condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Para el ciudadano YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Dávila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente supra identificado; se realiza el calculo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres, el cual tiene una pena DOCE (12) AÑOS A DIESCIOCHO (18) AÑOS , el cual al sumar sus dos extremos da treinta años su término medio es quince años, se disminuye por el artículo 376, se disminuye conforme a la norma penal adjetiva, por lo que se disminuye por el artículo 376, se disminuye conforme a la norma penal adjetiva, y tomando en consideración lo estipulado por el artículo83 del código Penal, por lo que se estipula como pena a imponer por esté delito al ciudadano se le impone una pena de QUINCE (15) AÑOS
De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN Y YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los acusados JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN Y YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ORDENA el traslado del acusado JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, para el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal. Líbrese el oficio respectivo.



-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira; por la presunta la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, por la presunta comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de abril de 1986, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.491.503, hijo de José Alfredo Villegas Azabache (v) y de Leydi Carolina Rincón de Villegas (v), de profesión u oficio Taxista, residenciado en la calle 26 Nº 1-10, Barrio el Manantial, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira; por la la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to y 88, todos del Código Penal; por haber declarado y admitido cada uno de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; y a YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25 de julio de 1.987, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.096.917, hijo de Jesús Manuel Berbesí Davila (f) y de Josefa Márquez (v), de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en la avenida 3, con calle 3, casa de color rosado con blanco, cerca del pool la Millonaria, a cuatro casas de la venta de hamburguesas La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del Estadio Táchira, por la comisión de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida correspondía al adolescente Reiber Alejandro Alarcón Torres, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to y 83 todos del Código Penal; por haber declarado y admitido cada uno de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los acusados JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN Y YENDER MANUEL BERBESÍ MÁRQUEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: ORDENA el traslado del acusado JAINER ALEXIS VILLEGAS RINCÓN, para el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, San Cristóbal. Líbrese el oficio respectivo.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA