REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002110
ASUNTO : SP11-P-2011-002110

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de Noviembre de 2011, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS; GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ Y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ
DEFENSORES: ABG. JUDITH NIETO ALBORNOZ Y ABG. PABLO ANTONIO PÉREZ GUTIÉRREZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002110, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos, MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón, teléfono 0424-7128964; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia nacional dejaron constancia que en fecha 03 de septiembre de 2011, a las 05:00 horas de la tarde se encontraban de comisión por el municipio Junín, por la vía principal a Bramón cuando observaron un vehículo tipo camión F-350 color vino tinto, placas 786-ACZ, el cual traía la mercancía tapada con una lona le solicitaron al chofer quien fue identificado como GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, que presentara la respectiva documentación de la mercancía consistente en abono 10-20-20, manifestando el conductor que el dueño de la misma se iba apersonar, llegando dos ciudadanos en un vehículo Ford Fiesta color blanco placas N° 5ª14203, identificados como MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón; teléfono 0424-7128964, los cuales facilitaron el acta de inspección en predios agrícolas signada con el N° 7423 de fecha de última inspección 05 de mayo de 2011 con fecha de aprobación 27 de mayo de 2011, una vez revisada el acta se procedió a verificar la factura N° 00009024,con la cual amparaban la mercancía siendo esta la siguiente Comercializadora El Roble de los Andes, de fecha 03-09-2011, de una cantidad de 80-10-20-20 precio 42 bolívares para un total de 3360, 00 bolívares destino las Quebradas, luego se le pregunto al ciudadano si la mercancía era de él manifestando que si, luego se le realizó la misma pregunta manifestando este que él era solo el encargado de la finca alto viento, motivo por el cual le solicitaron autorización del propietario de la finca para transportar el mencionado producto a lo que respondió que lo había dejado, por lo que procedieron a llamar al número telefónico de la del acta de inspección agrícola a nombre del ciudadano julio Cesar Mujica Suárez, al cual se le preguntó si había autorizado alguna persona para transportar el abono 10-20-20 manifestando que no autorizó a nadie para ello, motivo por el cual fueron detenidos los ciudadanos y fueron puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes veintidós (22) de Noviembre de dos mil once, siendo las 02:00 horas de la tarde, para que tenga lugar Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a los ciudadanos MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77, La Victoria; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón, teléfono 0424-7128964; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres; los imputados Maxser Said Carrillo Castellanos, Gerson Geovany Ramírez Gelvez, Willian Efren Carrillo Rodríguez, los Defensores Privados Abogados Judith Nieto Albornoz y Pablo Antonio Pérez Gutiérrez. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente los imputados de sus defensores, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ, identificados supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 05 de Septiembre de 2011; de la misma manera, solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. La confiscación definitiva del vehículo camión F-350, color vinotinto, placas 786-ACZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y deja a disposición del Tribunal marca Ford modelo Fiesta, color blanco, placas 5ª14203, las experticias fueron remitidas como complementarias al Tribunal. Por otra parte, solicita se informe lo que refiere el folio 397, en caso de que el mismo no refiere nada, se inutilice el mismo. De la misma manera, solicito se declare sin lugar las pruebas promovidas en fecha 15 de Noviembre de 2011. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FOLIO 397 DE LAS ACTAS PROCESALES SE INUTILIZA. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Judith nieto Albornoz, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, refiriendo que ratifica a todo evento el escrito de promoción de pruebas propuesto en la oportunidad correspondiente, a saber por el tribunal solicita el pronunciamiento, como punto previo, y las pruebas señaladas en el capitulo uno del escrito de promoción de pruebas, señala; como consecuencia, de la ciudadana Leidy Maryn Gamboa, Deisy Gamboa, Yesica María Gamboa y la Concetina Baleca, quien es medico psiquiatra, que conoce la situación de salud de mi defendido Maxer Said Carril, a los fines de que ratifique los informes psiquiátricos que aparecen agregados a la presente causa; de la misma manera, solicita preguntar y repreguntar a los funcionarios policiales, promovidos por la Fiscal del Ministerio Público; tal como lo propone en su escrito acusatorio; de la misma manera, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la prueba del careo, entre el ciudadano Julio Cesar y Maxer Said Carrillo Castellano; por otra parte, solicito la exhibición de documentales tal como lo señala el capitulo 5 de la denuncia realizada por el ciudadano Julio Cesar Mujica debe haber interpuesto ante los órganos competente, del extravío de la guía objeto de la presente investigación; igualmente, de las documentales promovidas en el capitulo sexto, de la guía 0090247, en la cual se determina la procedencia legal de los fertilizantes; de la misma forma, invoco el principio de comunidad de la prueba; razón por la cual existen medios de pruebas que se encuentran controvertidos, ratifico el capitulo siete, en la cual formulo oposición a la confiscación definitiva del vehículo de mis representados, ya que afecta el derecho a la propiedad, por cuanto la Ley colige con la Constitución, por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme, hasta que se determine la culpabilidad de mis representados; de la misma forma ratifico la entrega del vehiculo Ford fiesta, ya que el mismo, del contenido escrito de acusatorio y lo coloca a disposición de este despacho, a los fines de que regrese a su dueño; por otra parte, ratifico el comunicado suscito por el director de armas y explosivos, en la cual determina por vía de excepción de tramitar las sustancias químicas y afines, las cuales están permitidas para garantizar la misión agrovenezuela, es una trámite que repose en la empresa agropatria, esta inmersa en una providencia administrativa, para que emita a favor de los productores agrícolas, para el tramite de transporte de fertilizante; del mimos modo, ratifico el examen y revisión de las medidas cautelares, a los fines de obtener una medida condicionada, a los fines de fundamentar tal petición, y los cuales se desestima el peligro de fuga, haciendo valer el principio de presunción de inocencia; toda vez que estos elementos que propongo, para ser debatidos en el juicio oral y público en la oportunidad correspondiente; el estudio y analizar, existen contradicciones y dudas, que resultan favorables a mi defendidos y de ser probados en Juicio oral y publico, sería absolutoria para mi defendido, por lo que es conforme a derecho; solicita que sean admitidas con la fuerza del rigor del derecho probatorio, a favor de sus defendidos. De inmediato, se le concede el derecho de palabra al Abogado Pablo Antonio Pérez Gutiérrez, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, refriere la acusación forma establece que se ha incurrido en el delito de transporte ilícito, se sustancias susceptible de ser transformadas en psicotrópicas y la acusación fiscal fundamenta esta presunción de analizar de laboratorio efectuado por el órgano competente en el Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, donde establece que el fertilizante 10-20-20; invoco el dispositivo legal del Código Orgánico Procesal Penal, referente al sobreseimiento, en su artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, si el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, que no aparezca suficientemente probados, el juez puede decretar el sobreseimiento, el cual puede ser otorgado de oficio, a solicitud del acusado o su defensor, es idéntico al de la sentencia absolutoria firme y en consecuencia, es una forma normal del proceso penal, y como opera por su efectos, no nos llevara al Juicio oral; según el doctor Eric Lorenzo, se esta en una situación terrible de retardo procesal; es por lo que solicita se le admitan las pruebas presentas siete días antes de la celebración de la audiencia preliminar. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de Nulidades y excepciones solicitadas por la Defensora Privada Abg. Judith Nieto Albornoz; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ; en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando el ciudadano MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo soy una persona que no tengo nada que esconder, es la primera vez que estoy en una situación de esta magnitud, ellos me estaban ayudando y que no están tratando ningún delincuente, fui criado de padre y madre con principios, no declare antes que soy agricultor, por las circunstancias, yo se cual fertilizantes puedo transportar, y digo no me hagan sufrir más simplemente un problema con la guardia nacional, simplemente quiero que sepan que no somos ninguno narcotraficante, le pido el sacrificio, a mi no me enseñaron a robar, yo estoy enfermo en este momento, hoy le dije a mi compañeros, creo en padres hijos y espíritu santos, yo no soy ningún delincuente, soñar con algo que me regalo mi padre; la mayor alegría fue que me dijeron el crédito, pero ya para que, no fue el teniente, fue el sargento Sánchez, yo me di cuenta de una situación, yo le presente la respectiva guía y no más le tuve que colocar 20 sacos, eso no hace falta y Cesar Julio dijo que no tiene problemas con usted, yo le dije que me presente al señor Cesar Julio, de frente, yo hace 20 días, casualmente en el sitio donde nos detuvieron, no acepto porque le dije cosas a él que son verdades, ese abono no sirve para procesar droga, porque esta libre de transito, para perjudicar a los productores, pido que no se nos afinque, nos de la oportunidades de demostrar lo que es cierto, mis padres están preocupados, quiero ver a mi hija, es por lo que yo me voy a juicio, es todo”. De inmediato, el imputado GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me quiero ir a juicio, es todo”. De seguidas, la imputada WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Me quiero ir a juicio, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:


-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ, identificados supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.


-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos para el ciudadano MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ, identificados supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.


En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, en fecha 07 de Noviembre de 2011 y se inadmite las pruebas presentadas por el Defensor Privado Pablo Pérez, presentadas en fecha 15 de noviembre de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal

-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ; decretada en fecha 05 de Septiembre de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se declara sin lugar la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, los cuales se mantendrá a la Policía del Estado Táchira.


PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA JUDITH NIETO ALBORNOZ; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LAS DEFENSAS, en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hacen al respeto las siguientes consideraciones:
Esta juzgadora, establece que a través del proceso se busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esto se llega con la debida aplicación de las reglas procesales estipuladas previamente por nuestro legislador patrio, en estricta observancia de el principio de legalidad, en el cual toda norma al aplicarse, debe ser previamente sancionada siguiendo los parámetros de ley, referido ello como nuestro sistema penal venezolano es acusatorio, que se caracteriza en que la función de acusar, defender y decidir se encuentran en tres órganos distintos, teniendo distintos principios orientadores tales como el Juicio Previo y Debido Proceso, finalidad del proceso, el principio de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción, control de la constitucionalidad, entre otros.
La oralidad como forma de desarrollarse el proceso penal venezolano el cual es de corte acusatorio, es por tal razón que sistema acusatorio, es su principal característica; es el mecanismo a través del cual los presentes en la sala donde se desarrolla la audiencia conforme al debido proceso se enteran del hecho que se imputa o por los que se juzga a un ciudadano, es decir por qué y cuales elementos se pretende probar.
En cuanto a la inmediación es que debe haber identidad entre quien presencia o recibe la aportación de todo lo expuesto por las partes durante el desarrollo del debate y quien sentencia.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, necesario señalar lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.


Dicho esto, quien aquí decide considera que a los imputados de autos, no le han sido vulnerado o violentado, el derecho a la defensa y el debido proceso en la presenta causa, así mismo, como el derecho de ser oído, pues el Tribunal le ha garantizado desde su aprehensión los derechos inherentes como ser humano que le asisten, asimismo tampoco se le ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado no sólo en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sino en los artículo 02, 07,19, 22, 26, 44.1 de la misma Constitución de la República; es decir que desde el comienzo el proceso se ha garantizado conforme a los parámetros de ley tanto desde la aprensión , el debido resguardo de lo colectado, la responsabilidad penal, la cual dese u principio al ser imputados en audiencia de flagrancia le fue señalado por la fiscalía y por la cual se decreto la flagrancia en su oportunidad de ley y de lo cual así como en la presente decisión tuvo conocimiento las partes y la defensas y los lapsos de ley conforme a derecho.

Es de resaltar que claramente en su escrito acusatorio la representación fiscal concateno los hechos con el derecho por y de la cual tuvo oportuna respuesta toda vez que se aprecia que los imputados desde el inicio de su aprehensión, ha estado asistido de su abogado de confianza, por lo que considera este Tribunal que a los imputados no se le ha violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso; por cuanto de las nulidades y excepciones planteadas, ello a razón que las pruebas han de desarrollarse con sus expertos en la fase de juicio oral y publico, se examina por parte de este juzgado legalidad, necesidad y pertinencia, así como hay pruebas que conforme al debido proceso sólo podran ser desplegada en audiencia de juicio oral y publico conforme lo considere ajustado a derecho el juez de juicio
De igual manera es oportuno señalar que el artículo 329 eiusdem, refiere que sólo se oirán planteamientos propios de esta fase del proceso, y no propios del juicio oral y público. En relación a ello, y en razón de que la defensa realizó en audiencia preliminar argumentos relativos al juicio oral y público, es por lo que quien aquí decide destaca que como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo cual se le informo a la defensa de que en la audiencia preliminar no se pueden hacer planteamientos de fondo, que son materia propia del juez de juicio, por cuanto en materia penal rige los principios de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, es decir, señala el artículo supra referido lo siguiente: “EN NINGÚN CASO SE PERMITIRÁ QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE PLANTEEN CUESTIONES QUE SON PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO”. En virtud de ello, es que a tal conclusión, como refiere la defensa, se podría llegar conforme a los elementos probatorios acreditados y valorados en el debate oral y público, es decir en el juicio conforme lo prevé el debido proceso, y a de ser pronunciado en presencia de las partes por el juez o jueza de juicio con sus fundamentos de hecho y de derecho.

La voz Nulidad deriva de la palabra Nulo, vocablo cuyo origen etimológico proviene de “nullus”, que debe entenderse como falta de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en su substanciación o en su modo. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En el Diccionario Jurídico Cabanellas, encontramos una definición del término nulidad dentro del ámbito procesal, y que comprende a su vez una clasificación, así citando a Gelsi Bidart, se entiende por nulidad procesal:
“El estado de inexistencia (no ser, nada jurídica) de un acto procesal; provocado por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en su propia estructura (vicios o defectos de sus requisitos internos) o en sus antecedentes o circunstancias externas procesales, que se traduce por la ineficacia para producir su (o sus) efectos propios y que puede presentarse desde su comienzo (nulidad ) o al principio solo, en potencia, requiriendo una resolución jurisdiccional que lo constituye (anulabilidad), según sea la gravedad de aquel apartamiento".

De lo anterior, podemos decir en definitiva, que nulidad es la sanción legal, sea expresa o tácita, por la cual se priva de todo efecto jurídico en el proceso, a un acto que se cumplió sin observar las formas para él exigidas.

Ahora bien, de lo anterior se puede señalar que en el proceso penal, por su propia naturaleza, está compuesto de una serie de actos denominados "procesales", cuya función es lograr, a través de un conjunto concatenado lógico y jurídico, ya que su finalidad, es la obtención de un pronunciamiento jurisdiccional que decida un determinado conflicto y que, eventualmente, promueva su ejecución. El acto procesal como especie dentro del género acto jurídico, debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrarío, su accionar seria ilegal y por ello, deberá ser apartado del proceso.

En relación a las nulidades nuestra norma penal adjetiva, en el capítulo II del título VI, avista una serie de disposiciones referidas a los actos procesales y las nulidades, éste capítulo comienza estableciendo como principio en el artículo 190, la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

De las normas transcritas, se aprecia que éste principio en relación a la nulidad, rige para todas las etapas del proceso (artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal), y guarda estrecha vinculación con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: El Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

Esta invalidación se cumple mediante diversas sanciones, según la gravedad del vicio, evitándose de este modo que cuestiones de carácter público queden libradas a la voluntad de las partes. De estas sanciones, la más grave es la de nulidad.

Dicho esto, y analizadas las actas que conforman la presente causa, y de las cuales la defensa del imputado solicita que se decrete nulidad absoluta, ratificando el escrito señalado supra, que consignó previo a comenzarse la audiencia preliminar, este Tribunal, por lo expuesto previo y en razón de ello y a criterio de quien decide conforme a ley, que no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos del imputado de autos, pues como se ha pronunciado, el órgano jurisdiccional el Tribunal ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, de igual manera no se verifica de parte del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos del imputado; es por lo que se observa que el Derecho Penal, establece que de todo hecho punible, nace una acción penal y una acción civil, siempre y cuando se haya cometido un hecho punible, pero para que un hecho punible exista en el mundo del derecho, es indispensable que se den todos los elementos constitutivos del delito, tales como lo son: la acción, antijurídica, tipicidad, punibilidad, imputabilidad, culpabilidad y condiciones objetivas de punibilidad, por un lado y por el otro debe estar acreditada toda la estructura típica del hecho en cuestión, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, objeto material, objeto jurídico, el núcleo o verbo rector, así como las circunstancias complementarias. Es por lo que, este Tribual Tercero en Funciones de Control; DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES EXCEPCIONES Y DE NULIDADES esgrimidas por los defensores, conforme a los artículos, 02, 03, 07, 26, 44 numeral 1, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esbozados ut supra. Del mismo modo, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones expuestas en la parte motiva.

SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO CAMIÓN F-350, COLOR VINOTINTO, PLACAS 786-ACZ, decretada en fecha de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y cuanto al vehículo marca Ford modelo Fiesta, color blanco, placas 5A14203, pasa a orden del Tribunal en función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, toda vez que no consta en actas las experticias respectivas.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para los acusados MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón, teléfono 0424-7128964; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Y así decide


V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA JUDITH NIETO ALBORNOZ; en el sentido, de decretar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público; del mismo modo, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 329 y 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, identificado supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ, identificados supra; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, en fecha 07 de Noviembre de 2011 y se inadmite las pruebas presentadas por el Defensor Privado Pablo Pérez, presentadas en fecha 15 de noviembre de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para los acusados MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 15 de junio de 1978, 33 años de edad, hijo de Carmen de Carrillo (v) y de Marcos Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.999.985, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado Rubio avenida C-3 casa N° 19-77 La Victoria; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y para los ciudadanos GERSON GEOVANY RAMIREZ GELVEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1981, 30 años de edad, hijo de María Gelvez (f) y de Gabriel Ramírez (v), cédula de identidad V- 15.880.643, casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado Bramón calle principal, Los naranjos, rancho de zinc teléfono 0426-8757755, WILLIAN EFREN CARRILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Delicias estado Táchira, nacido en fecha 03 de octubre de 1978, 32 años de edad, hijo de María Rodríguez (v) y de Efrén Carrillo (v), cédula de identidad V- 13.304.396, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado Rubio barrio El Japón casa sin número diagonal a la escuela de El Japón, teléfono 0424-7128964; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS MAXSER SAID CARRILLO CASTELLANOS, GERSON GEOVANY RAMÍREZ GELVEZ y WILLIAN EFREN CARRILLO RODRÍGUEZ; decretada en fecha 05 de Septiembre de 2011; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, se declara sin lugar la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, los cuales se mantendrá a la Policía del Estado Táchira.
SEXTO: SE MANTIENE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO CAMIÓN F-350, COLOR VINOTINTO, PLACAS 786-ACZ, decretada en fecha de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y cuanto al vehículo marca Ford modelo Fiesta, color blanco, placas 5A14203, pasa a orden del Tribunal en función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, toda vez que no consta en actas las experticias respectivas. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA