REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001340
ASUNTO : SP11-P-2011-001340


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: JORGE ROBERTO ESCOBAR
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado JORGE ROBERTO ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de María Panqueba (v) y de Roberto Escobar (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal;, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos a la policía de san Antonio, dejaron constancia que en fecha 05 de junio de 2011, siendo las 04:20 horas de la madrugada recibieron reporte de transito terrestre del peaje de san Antonio, donde habían retenido un vehículo y donde se encontraba un ciudadano bajo efectos etílicos, por lo que solicitaron refuerzo, una ves en el sitio se percataron de que el ciudadano tenía una actitud agresiva contra los funcionarios, siendo detenido e identificado como JORGE ROBERTO ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de María Panqueba (v) y de Roberto Escobar (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, el cual fue puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta de San Antonio.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves ocho (08) de Diciembre, de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de María Panqueba (v) y de Roberto Escobar (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; el imputado Jorge Roberto Escobar y la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JORGE ROBERTO ESCOBAR, identificado supra; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez. Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien refirió que pide se desestime el delito de violencia física, por cuanto no consta denuncia por parte de la funcionaria, ni consta valoración médica; en cuanto al delito de resistencia a la autoridad no tengo objeción alguna y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JORGE ROBERTO ESCOBAR, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado y asumo la representación de la victima, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de María Panqueba (v) y de Roberto Escobar (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal;, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JORGE ROBERTO ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de María Panqueba (v) y de Roberto Escobar (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal;, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir a la víctima.
3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
4.- Someterse a todos los actos del proceso.
5.- Donar un (01) mercado al Geriátrico de Rubio San Martín de Porras, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE ROBERTO ESCOBAR, identificado supra; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE ROBERTO ESCOBAR, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Sobata Boyacá, nacido en fecha 12 de abril de 1964, de 47 años de edad, hijo de María Panqueba (v) y de Roberto Escobar (f), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.170.924, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en El Corozo la Pampa, por la callecita de la curvita, casa azul, (calle paralela a la transandina) cerca de la aguas termales, frente a la casa del señor Alberto y junto a la casa del presidente de la junta comunal; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Ruth Martínez; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JORGE ROBERTO ESCOBAR, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- Donar un (01) mercado al Geriátrico de Rubio San Martín de Porras, debiendo consignar constancia que acredite la donación de los mismos
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA