REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001574
ASUNTO : SP11-P-2009-001574
Visto el escrito presentado por los Abogados WILSON ENRIQUE YGUARA OSPINO Y MARIA TERESA OCHOA, Fiscal 69 del Ministerio Público Con Competencia Nacional y Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 01 septiembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.788.259, hija de Santiago Sabino Jiménez Gil (v) y de Marina Sepulveda Gelvis (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, vía que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N frente a la Cancha Múltiple, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa tienen lugar del día 12 de mayo de 2009, en la Aldea Aguaditas, Sector La Lejía, en la vía carretera que desde la localidad de Delicias conduce a la Aldea El Tabor, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, concretamente en una vivienda de color naranja, construida en obra limpia, por procedimiento realizado a cargo de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales fueron referidos en Acta Policial de idéntica Fecha suscrita por los efectivos actuantes, quienes practicaron Allanamiento en el inmueble antes mencionado, en atención a investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, debidamente autorizado por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en solicitud signada con el Nº SP11-P-2009-001527, de fecha 07 de mayo de 2009, quienes señalan haber procurado la presencia de dos ciudadanos como testigos y previa notificación a la ocupante del inmueble, procedieron a materializar el Allanamiento ordenado, señalando haber revisado la totalidad de la vivienda plasmando: “… no encontrándose evidencias de interés criminalístico…”. De igual manera refieren los funcionarios actuantes que al inspeccionar los alrededores de la misma arrojo: “…como resultado ocultos en la maleza doce (12) recipientes plásticos (pimpinas) de varios colores, con capacidad de almacenamiento de veinte (20) litros los cuales se encontraban vacíos…”.
Acompañan las actuaciones policiales anexos los siguientes elementos.
De los folios (04) al (05) Autorización de Allanamiento emanada del juzgado tercero de Control de éste Circuito judicial Penal, correspondiente al Asunto SP11-P-2009-001572, el cual autoriza el allanamiento de la vivienda donde se encontraba la aprehendida
Al folio (06). Acta de la practica del autorizado allanamiento en la vivienda de la aprehendida, suscrita por los ciudadanos procurados como testigos del mismo y por los funcionarios practicantes, en la cual se refiere que practicado como fue el mismo luego de haber revisado la totalidad de la vivienda: “… no encontrándose evidencias de interés criminalístico…”;. y que al inspeccionar los alrededores de la vivienda arrojó como resultado: “…ocultos en la maleza doce (12) recipientes plásticos (pimpinas) de varios colores, con capacidad de almacenamiento de veinte (20) litros los cuales se encontraban vacíos…”.
Al folio (07), acta de constancia de lectura de derechos como imputada a la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA.
A los folios (08) y (09) rielan Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Marcos Alexis Villamizar Gamboa y Wuilmer Omar Villamizar Gamboa, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-16.233.781 y 19.522.015 respectivamente, ciudadanos estos que fueron procurados por los funcionarios actuantes como testigos para la practica desordenado allanamiento, los cuales hacer referencia de la forma y modo como ocurrieron los hechos y dan fe del Acta que se levantó con ocasión a la práctica del mismo.
Al folio (15) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas tomadas en el lugar del allanamiento.
Al folio (18), corre Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1369, de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por el SM/2da. José Evelio Sierra Castro, Experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico Regional Nº 1 Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional de Venezuela, conforme el cual concluye en relación a muestra aportada que la misma corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (gasolina)
En fecha 14 de Mayo de 2009, fue presentado ante este tribunal el ciudadano IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA donde el tribunal dictó l siguiente dispositivo:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 01 septiembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.788.259, hija de Santiago Sabino Jiménez Gil (v) y de Marina Sepulveda Gelvis (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, vía que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N frente a la Cancha Múltiple, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, plenamente identificada en autos, por el delito atribuido de conformidad a la establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano IRMA SABINA JIMENEZ SEPULVEDA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 01 septiembre de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.788.259, hija de Santiago Sabino Jiménez Gil (v) y de Marina Sepulveda Gelvis (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada en la Aldea Aguaditas, sector la Lejia, vía que conduce desde la Localidad de Delicias Hasta la Aldea el Tabor, Casa S/N frente a la Cancha Múltiple, Municipio Rafael Urdaneta del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley de Contrabando y ALMACENAMIENTO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos peligrosos, en el cual resultó como víctima: EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
EL (LA) SECRETARIO (A)
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