REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000053
ASUNTO : SP11-P-2011-000053

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERSA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN.
DEFENSOR PUBLICO: CARMEN IBARRA

RESOLUCION

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000053, seguida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra de los acusados JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.033.792, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guerra Garcia (v) y de María de Jesús de Guerra (v), soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la Urbanización La Mora, conjunto 409 torre A, apartamento 03 Cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5707963; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y para JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, de nacionalidad Venezolano, natural del Maturín Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.975, de 24 años de edad, hijo de María Urpin (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empelo alguno; residenciado en el barrio San francisco, calle 03, entre 5 y 2ª, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-9150469; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de el Vallado, observaron que se acercó en el sentido San Pedro del Río-Ureña, del Estado Táchira, un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo lans Cruiser, color blanco, el cual conducido por un ciudadano a quien le solicitaron los documentos de identidad presentando una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de Guerra Torres José Gabriel, quien venía acompañado de Rodríguez Hernández Raúl Adelmo, por lo que al proceder a solicitar la placa del vehículo descrito por el SIIPOL, fueron informados los funcionarios de que el referido automotor, se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan Barquisimeto, Estado Lara, número 1515248, de fecha 07 de enero de 2010, igualmente el ciudadano Jesús Rafael Márquez Ulprín, manifestó a los funcionarios actuantes que su verdadero nombre era Jesús Rafael Márquez Ulprín, por lo que practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, siendo puestos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GUERRA TORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPRIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.-


-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia del día, lunes veintiocho (28) de Noviembre de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.033.792, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guerra Garcia (v) y de María de Jesús de Guerra (v), soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la Urbanización La Mora, conjunto 409 torre A, apartamento 03 Cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5707963; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores y para JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, de nacionalidad Venezolano, natural del Maturín Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.975, de 35 años de edad, hijo de María Ulpin (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empelo alguno; residenciado en el barrio San francisco, calle 03, entre 5 y 2ª, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-9150469; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa; los imputados, previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora Pública Abg. Carmen Ibarra. De inmediato, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES, identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores y para JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos Automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; de igual forma, la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada a los imputados en la Audiencia de Presentación; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Carmen Ibarra, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2011, solicita el cambio de calificación, toda vez que el hecho encuadra perfectamente en el delito de aprovechamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; del mismo modo, solicito como punto previo, se le revise la medida y se le otorgue una medida menos gravosa; de la misma forma, solicita que se le informe de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de lo hechos, es todo”. A continuación la Juez, como PUNTO PREVIO pasa a resolver la revisión de Medida solicitada por la Defensora Pública; la cual declara con lugar; y otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 2.- Prestas caución juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo el escrito de acusación; sin embargo, en lo que respecta a la calificación jurídica se cambia el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehiculo Automotor, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. De seguidas, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES, expuso: “Admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas, el imputado JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN expuso: “Admito los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la defensora pública de los imputados Abg. Carmen Ibarra, y cedida que le fue expuso: “Ciudadana juez, vista la declaración de forma libre, voluntaria y espontánea por parte de mis defendidos, es por lo que solicito la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración que mis defendidos tienen arraigo en el país; finamente solicito copia simple y certificada de la presente acta y el desglose de la cédula de identidad, es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la presunta comisión de los delitos de para JOSÉ GABRIEL GUERRA TORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPRIN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados los acusados JOSÉ GABRIEL GUERRA TORES, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, de nacionalidad Venezolano, natural del Maturín Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.975, de 24 años de edad, hijo de María Urpin (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empelo alguno; residenciado en el barrio San francisco, calle 03, entre 5 y 2ª, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-9150469; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Ibarra; y en su lugar se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso, debiendo prestar caución juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los imputados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados los acusados JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.033.792, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guerra García (v) y de María de Jesús de Guerra (v), soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la Urbanización La Mora, conjunto 409 torre A, apartamento 03 Cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5707963; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para realizar el calculo de la pena del ciudadano: JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, de nacionalidad Venezolano, natural del Maturín Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.975, de 24 años de edad, hijo de María Urpin (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empelo alguno; residenciado en el barrio San francisco, calle 03, entre 5 y 2ª, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-9150469; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en virtud de ello se realiza el calculo es por lo que para el primero de los delitos señalados le corresponde una pena de 03 años a 05 años de prisión, por lo que se toma suman sus dos extremos y su termino medio así de igual manera se disminuye la mitad por la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria, en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva y en fundamento al artículo 74 de la norma sustantiva por no constar antecedentes penales en su contra se disminuye diez meses de la pena a imponer, es por lo que queda por pena en el delito presente es 01 año 02 meses de prisión; ahora bien se realiza el calculo por los delitos, por el segundo y tercer de los delitos edilgados por el Ministerio Público, como lo son USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Se saca la dosimetría en su orden la cual para el primero de los delitos señalados es de 01 año a 3 años, por lo que se toma el limite inferior del mismo en fundamento al artículo 74 de la norma penal sustantiva y se diminuye la mitad conforme al admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria, y en fundamento al artículo 88 de la norma penal sustantiva se disminuye la mitad por el concurso real de delitos , es por lo que la pena a imponer para este delito es 03 meses, ahora bien para el según de los delitos señalados la ley especial estipula una pena de 15 meses a 30 meses, por lo que se toma el limite inferior del mismo en fundamento al artículo 74 de la norma penal sustantiva y se diminuye la mitad conforme al admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria, y en fundamento al artículo 88 de la norma penal sustantiva se disminuye la mitad por el concurso real de delitos, es por lo que la pena a imponer es 03 meses 24 días 09 hora, Es por lo que sumando las penas supra señaladas la pena a imponer para esté ciudadano es 01 año 08 meses 24 días 09 hora de prisión.
El calculo de la pena al ciudadano: JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, le corresponde una pena de 03 años a 05 años de prisión, por lo que se toma suman sus dos extremos y su termino medio así de igual manera se disminuye la mitad por la admisión de hechos realizada de manera libre y voluntaria, en fundamento al artículo 376 de la norma penal adjetiva y en fundamento al artículo 74 de la norma sustantiva por no constar antecedentes penales en su contra se disminuye diez meses de la pena a imponer, es por lo que queda por pena en el delito presente es 01 año 06 meses de prisión. Y Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Ibarra; y en su lugar se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a los ciudadanos JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES y JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio. 2.- No incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso, debiendo prestar caución juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en consecuencia, CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA, en la causa seguida en contra de los acusados JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.033.792, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guerra Garcia (v) y de María de Jesús de Guerra (v), soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la Urbanización La Mora, conjunto 409 torre A, apartamento 03 Cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5707963; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y para JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, de nacionalidad Venezolano, natural del Maturín Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.975, de 24 años de edad, hijo de María Urpin (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empelo alguno; residenciado en el barrio San francisco, calle 03, entre 5 y 2ª, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-9150469; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V.-17.033.792, nacido en fecha 07 de Marzo de 1984, de 25 años de edad, hijo de Francisco Rafael Guerra Garcia (v) y de María de Jesús de Guerra (v), soltero, de profesión u oficio taxista; residenciado en la Urbanización La Mora, conjunto 409 torre A, apartamento 03 Cabudare, Estado Lara, teléfono 0424-5707963; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, a cumplir una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido, y al acusado JESÚS RAFAEL MÁRQUEZ ULPIN, de nacionalidad Venezolano, natural del Maturín Edo Monagas, titular de la cédula de identidad N° V.-16.176.146, nacido en fecha 17 de Diciembre de 1.975, de 24 años de edad, hijo de María Urpin (f) y Roberto Márquez (f), soltero, sin empelo alguno; residenciado en el barrio San francisco, calle 03, entre 5 y 2ª, Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0424-9150469; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; a cumplir una pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y NUEVE (09) HORAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el desglose de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ GABRIEL GUERRA TORRES; que riela al folio cuarenta y dos (42) de las actas procesales, se dejara copia certificada de la misma.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se ordena librar las respectivas boletas de libertad. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA