REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002678
ASUNTO : SP11-P-2011-002678

RESOLUCION DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE VEHCULO
CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano PEDRO JUAN VILLAMIZAR CONDE , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22634336, donde solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 81, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA AA655TS, COLOR BEIGE Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 5C115BV225440, SERIAL DE MOTOR 5BV225440 de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1 de fecha 30 de Julio de 2011, dejan constancia de la siguiente actuación policial, “ El día 30 de Julio de 2011 siendo aproximadamente la 01 hora de la tarde, encontrándonos de comisión en el Puesto de Delicias, perteneciente al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía observamos que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet, modelo chevette color beige y le indicamos al conductor del mismo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y le solicitamos presentará la identificación personal y del vehículo, identificándose este con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la persona que la presenta y quedo identificado como PEDRO JUAN VILLAMIZAR CONDE, quien conducía el vehiculo marca Chevrolet, modelo chevette color beige, placa AA655TS, seguidamente presentó copia fotostática del Certificado de registro de Vehiculo 28667130. Posteriormente se procedió a realizar una revisión minuciosa a los seriales identificativos del vehiculo, logrando observar que el serial alfanumérico del motor, difiere del indicado en el certificado de Registro de Vehiculo y de igual manera se encuentra presuntamente ALTERADO. Ante tal situación, se realizo acta de retención del vehiculo y se le notifico al abg. Iohann Calderón
Corre agregado las siguientes diligencias:
• al folio 4 acta de investigación penal
• al folio 5 acta de retención del vehiculo
• a los folios 13 al 17 corre agregada solicitud de vehiculo del ciudadano Pedro Villamizar Conde ante la Fiscalía 8 del Ministerio Público
• al folio 19 corre agregada dictamen pericial 224 practicado por funcionarios del CICPC donde concluye: LA PLACA METALICA VIN UBICADA AL LADO IZQUIERDO DEL TABLERO DE INSTRUMENTOS DEL VEHICULO SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA 5C115BV225440, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACION , MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR ES 5CV206466 SE ENCUENTRA ALTERADO Y NO CORRESPONDE AL VEHICULO DE ESTUDIO Y CONSULTANDO LA MATRICULA Y LOS SERIALES DEL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO A TRAVES DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL)-INTT se determino que no presento solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de PEDRO JUAN VILLAMIZAR CONDE.
• Al folio 31 corre agregada experticia del certificado de registro de vehiculo 28667130 donde concluye que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS
• Al folio 32 corre agregado original del certificado de registro de vehiculo 28667130
• Al folio 39 y 40 corre agregada copia certificada del documento de compraventa donde el ciudadano CESRA ALONSO ORTIZ SUAREZ, le da en venta a PEDRO JUAN VILLAMIZAR CONDE
• Al folio 39 corre agregada copia del Taller y repuestos El Rodeo factura control 0447 de la compra de motor chevette
• Al folio 40 corre agregada acta de revisión del vehiculo
• Al folio 42 corre agregado oficio de la fiscalía 8 del Ministerio Público donde niega la entrega del vehiculo por cuanto se estable que los seriales del vehiculo supra mencionado, no corresponde a los seriales del vehiculo
• A los folios 46 y 51 corre agregado copia certificada del documento de compraventa donde el ciudadano JOSE LUIS MENDOZA le da en venta a CESRA ALONSO ORTIZ SUAREZ
• A los folios 54 al 57corre agregada solicitud de vehiculo del ciudadano PEDRO JUAN VILLAMIZAR CONDE
Así mismo, el documento invocado por el solicitante, como instrumento que acredita el derecho de propiedad sobre el objeto de la solicitud, certificado de registro de vehículo N° 28667130, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, antes de abordar el mérito de lo solicitado, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En otro orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso, observa la juzgadora que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos son LA PLACA METALICA VIN UBICADA AL LADO IZQUIERDO DEL TABLERO DE INSTRUMENTOS DEL VEHICULO SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA 5C115BV225440, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACION , MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR ES 5CV206466 SE ENCUENTRA ALTERADO Y NO CORRESPONDE AL VEHICULO DE ESTUDIO Y CONSULTANDO LA MATRICULA Y LOS SERIALES DEL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO A TRAVES DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL)-INTT se determino que no presento solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de PEDRO JUAN VILLAMIZAR CONDE y el certificado de Registro de Vehiculo el mismo ORIGINAL” cuya autenticidad fuera acreditada durante la fase de investigación.
Así las cosas se tiene que, el solicitante acreditó la titularidad del derecho de propiedad sobre la carrocería del vehículo objeto de la solicitud, mediante instrumento de prueba idóneo certificado de Registro de vehículo N° 28667130, no así sobre la experticia del vehículo” LA PLACA METALICA VIN UBICADA AL LADO IZQUIERDO DEL TABLERO DE INSTRUMENTOS DEL VEHICULO SE ENCUENTRA EL SERIAL DE CARROCERIA 5C115BV225440, PRESENTA SU SISTEMA DE FIJACION , MATERIAL Y ESTAMPADO ORIGINAL, EL SERIAL DE MOTOR ES 5CV206466 SE ENCUENTRA ALTERADO Y NO CORRESPONDE AL VEHICULO DE ESTUDIO Y CONSULTANDO LA MATRICULA Y LOS SERIALES DEL VEHICULO OBJETO DE ESTUDIO A TRAVES DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL)-INTT se determino que no presento solicitud alguna y se encuentra registrado a nombre de PEDRO JUAN VILLAMIZAR CONDE.” , por respeto al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ordenarse la entrega del vehículo descrito mediante depósito al solicitante, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1.- Prohibición de efectuar algún acto que implique enajenación o gravamen del vehículo descrito, ni del depósito aquí efectuado.
2.- Prohibición de efectuar modificaciones al vehículo descrito, sin autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de circular fuera del territorio nacional.
4.- Presentar el vehículo descrito al Tribunal o al Ministerio Público, las veces que sea requerido.
Hechas las anteriores consideraciones, debe declarase con lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor descrito ut supra, procédase a levantar el acta de entrega, sujeta al cumplimiento de las obligaciones establecidas y así se decide.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO Con lugar la solicitud de entrega mediante depósito de vehículo automotor, interpuesta por el ciudadano PEDRO JUAN VILLAMIZAR CONDE , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22634336, donde solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 81, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, PLACA AA655TS, COLOR BEIGE Y MARRON, SERIAL DE CARROCERIA 5C115BV225440, SERIAL DE MOTOR 5BV225440, sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el desglose de los documentos originales y en su lugar se deja copia certificada por secretaria en las presentes actuaciones
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio de entrega al solicitante y al estacionamiento respectivo.-



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIO