REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002145
ASUNTO : SP11-P-2011-002145

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 2 de Noviembre de 2011, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADOS: JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA Y JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002145, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Castro Sabala (f) y Carmen Ibarra (v); domiciliado en Caracas, Catia, calle Argentina, Atlántico, Casa sin número, a una cuadra y media del metro de Caracas, Distrito Capital, a cuadra y media cervería el Tamanai, teléfono 0416-5952020 y 0276-8899203; JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.407, nacido en fecha 03 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ruperto Salinas (v) y María Griselda Tarazona (v); domiciliado en altos de Bolivia vieja, vereda 7, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Clemencia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-8893958, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIS DELMIRO MALDONADO PEDRAZA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, específicamente por la vía Rubio y al pasar por el Punto de Control fijo de un dispositivo Bicentenario el Kilometro 5, fueron alertados por un funcionario quien solicito apoyo por el sector Bolivia Vieja, ya que tenía a un ciudadano que había sido atracado, el cual les entrego un facsímil de arma de fuego, una vez en el patrullaje luego de emprender la segunda inspección puderon observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban caminando, los mismo fueron reconocidos inmediatamente por la víctima y quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional optaron por salir corriendo hacía tres caminos diferentes tratando de huir, logrnado captura dos de ellos, quedando identificados como JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA Y JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles dos (02) de Noviembre de dos mil once, siendo las 11:00 horas de la mañana, para que tenga lugar Audiencia Preliminar, en causa seguida a los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Castro Sabala (f) y Carmen Ibarra (v); domiciliado en Caracas, Catia, calle Argentina, Atlántico, Casa sin número, a una cuadra y media del metro de Caracas, Distrito Capital, a cuadra y media cervería el Tamanai, teléfono 0416-5952020 y 0276-8899203; JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.407, nacido en fecha 03 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ruperto Salinas (v) y María Griselda Tarazona (v); domiciliado en altos de Bolivia vieja, vereda 7, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Clemencia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-8893958; a quienes se les atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIS DELMIRO MALDONADO PEDRAZA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; con ocasión de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas y el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria; los imputados Jackson Rafael Castro Ibarra Y Jhoan Sanel Salinas Tarazona, previo traslado y su defensora pública Abogada Carmen Ibarra. Una vez verificada la presencia de las partes y estando asistido debidamente el imputado de su defensor, la ciudadana Juez, dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el último aparte del 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, identificado supra; a quienes se les atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIS DELMIRO MALDONADO PEDRAZA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señalan, todo lo cual dice hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; de igual forma, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al imputado, la cual le fue decretada en la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, de fecha 15 de Septiembre de 2011; de la misma manera solicita la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Acto seguido, la Juez impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez, solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuo, por cuanto yo me encontraba en la casa de mi amigo Jhoan, junto con el papá José Ruperto Ramírez, la mamá señora María Griselda Tarazona, y con la hermana de Jhoan Jessica Alejandra Salinas y la esposa de Jhoan la señora Elizabeth Zapata, es todo”. De inmediato, el imputado JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Juez, solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuo, por cuanto yo me encontraba en mi casa con Jackson, mi papá, mi mamá, mi hermana y mi esposa, es todo”. Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra a la Abogada Carmen Ibarra, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, refiriendo que solicita la Rueda de Reconocimiento en rueda de individuo, motivado que la misma puede llevar al esclarecimiento de los hechos y a una absolución de lo que se les imputa en este acto a sus defendidos, la misma no fue solicitada en momento oportuno por situaciones ajenas a su voluntad, entre la defensa y los imputados, finalmente solicita copia simple de la presente acta. Se le concede el derecho a la Fiscal de Ministerio Público, la cual refiere que es una diligencia de investigación y ya paso concluyo la etapa de investigación. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, como PUNTO PREVIO, en cuanto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitada por la Defensora Pública Abg. Carmen Ibarra; ESTE TRIBUNAL DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, toda vez que la misma es una diligencia de investigación y la misma no fue solicitada en momento oportuno; todo lo cual lo refiere el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; E IGUALMENTE SE ADMITEN LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Acto seguido, la Juez impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente de lo que se me acusa, por eso me quiero ir a juicio, es todo”. De inmediato, el imputado JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Soy inocente de lo que se me acusa, por eso me quiero ir a juicio, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, identificados en autos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIS DELMIRO MALDONADO PEDRAZA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.


A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIS DELMIRO MALDONADO PEDRAZA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS


Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA CARMEN IBARRA, en cuanto a la solicitud de Realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuo; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA Y JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 15 de Septiembre de 2011.

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA CARMEN IBARRA, en cuanto a la solicitud de Realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuo, ello en virtud de que en la acta de investigación Policial realizada por los funcionarios aprehesores, se puede leer y por ende determinar que “los mismos fueron reconocidos inmediatamente por la victima…”, es por lo que en fundamento al artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara.

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para los acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Castro Sabala (f) y Carmen Ibarra (v); domiciliado en Caracas, Catia, calle Argentina, Atlántico, Casa sin número, a una cuadra y media del metro de Caracas, Distrito Capital, a cuadra y media cervería el Tamanai, teléfono 0416-5952020 y 0276-8899203; JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.407, nacido en fecha 03 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ruperto Salinas (v) y María Griselda Tarazona (v); domiciliado en altos de Bolivia vieja, vereda 7, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Clemencia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-8893958; a quienes se les atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIS DELMIRO MALDONADO PEDRAZA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley. Así también se decide.


V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA CARMEN IBARRA, en cuanto a la solicitud de Realizar un Reconocimiento en Rueda de Individuo; de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA y JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, identificados supra, a quienes se les atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIS DELMIRO MALDONADO PEDRAZA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para los acusados JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rafael Castro Sabala (f) y Carmen Ibarra (v); domiciliado en Caracas, Catia, calle Argentina, Atlántico, Casa sin número, a una cuadra y media del metro de Caracas, Distrito Capital, a cuadra y media cervería el Tamanai, teléfono 0416-5952020 y 0276-8899203; JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA, venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.407, nacido en fecha 03 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de José Ruperto Salinas (v) y María Griselda Tarazona (v); domiciliado en altos de Bolivia vieja, vereda 7, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Clemencia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-8893958; a quienes se les atribuya la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHIS DELMIRO MALDONADO PEDRAZA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.
SEXTO: SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS ACUSADOS JACKSON RAFAEL CASTRO IBARRA Y JHOAN SANEL SALINAS TARAZONA; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue decretada en fecha 15 de Septiembre de 2011.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Remítanse la causa al Juzgado de Juicio Correspondiente una vez vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
EL (LA) SECRETARIO (A