REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000099
ASUNTO : SP11-P-2011-000099

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN
QUERRELANTE: JOSE HERNAN ACEVEDO BAUTISTA Y MARÍA ALEIDA MONTAÑEZ DUARTE
ABOGADO QUERELLANTE: ABG. NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista
RESOLUCIÓN
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000099, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02/06/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 16.232.119, soltero, hijo de Alexis Peñaloza (v) y de María Luzminan (v), de profesión u oficio ingeniero electrónico, residenciado en Bramon, sector Alberto Grimaldo, casa 49-19, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-1780329, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios VGTE (TT) REGULO ALBERTO RODRIGUEZ PELAGOS, DARWINSON RAMON BARAJAS GUTIERREZ, adscritos al Puesto de Transporte Terrestre, Rubio. Recibieron una llamada telefónica de los funcionarios Adscritos al dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE) del kilómetro 05, carretera Rubio Bramon, Municipio Junín, quienes informaron que adyacentes a ese punto de control se había originado un accidente de tránsito de inmediato, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en ocasión al conocimiento del siguiente caso: Procedieron a trasladarse al lugar llegando a las 04:40 horas de la mañana pudieron constatar la veracidad de los hechos que se trataba de un accidente de transito el cual fue clasificado de la siguiente manera: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON SALDO DE UNA PERSONA (01) PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido aproximadamente a las 044:00 AM, tomaron las medidas de seguridad para evitar otro accidente, en el lugar se encontraba comisión de la guardia Nacional Bolivariana al mando del Sargento mayor de Segunda, del Eliseo Barrio Ragua, adscrito al destacamento de la Guardia nacional De Rubio Municipio Junín, con un efectivo a su mando, quienes hicieron entrega del conductor involucrado en el accidente, también se encontraba una comisión de politáchira, integrada por el CABO LUIS GONZALEZ , adscrito a la comisaría de Junín, e igualmente se hizo presente una comisión del cuerpo de bomberos de Rubio Municipio Junín, quienes informaron que en una de sus unidades fue trasladado el lesionado hasta el hospital Padre Justo De Rubio, procedieron a la identificación del conductor del vehículo, de la siguiente manera: DANY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, procedieron VGTE(TT) REGULO ALBERTO RODRIGUEZ PELAGOS a elaborar el gráfico demostrativos del área donde ocurrió el accidente y la posición final en la que quedó el vehículo , tratándose de una carretera, con dos canales de circulación, uno en cada sentido, con un ancho de 7 mts con 8 cms, con un acho de la cuneta con sentido hacía Bramon de un 1,20cms, quedando el vehículo en el canal por donde circulaba a una distancia con respecto al borde de la vía de 5mts 60 cms de eje delantero e igualmente de su eje trasero, a una distancia de 46 mts con respecto a la mancha d sangre derramada en la cuneta, tomo como punto de referencia, un poste de alumbrado público, el cual esta con respecto ala parte trasera derecha del vehículo a una distancia de 7 mts 20 cms, y 1 mts 40 cms respectivamente en un ángulo de 90 grados. Una vez finalizado el gráfico demostrativo procedieron a movilizar el vehículo del lugar y lo identificaron de la siguiente manera: Placas GCH-36X, Marca Mazda, Modelo Allegro, Color Rojo, Clase automóvil tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9fcdj42m350204424, serial del motor ZM706957, año 2005, propiedad de GOODYEAR de Venezuela. C.A., con RIF. N ° J-00017428-8, fue pasado al estacionamiento Japón, A la orden de la fiscalía del ministerio Público, posteriormente pasaron al Hospital Padre Justo de Rubio a donde había trasladado el lesionado, donde se entrevistaron con el médico de guardia DR. Víctor E. Rosas O., quien les indicó que en efecto había entrado una persona lesionada y por la gravedad de sus lesiones había sido trasladado al Hospital Central de San Cristóbal siendo las 07:05 AM, efectuaron llamada telefónica al Abg. Henry Flores Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, participándole de lo ocurrido, siendo las 07:45am, se presentó la ciudadana ROSA MARITZA ACEVED, quien suministro los datos de la persona lesionada, siendo los siguientes: JOSÉ HERNAN ACEVEDO MONTAÑEZ. Posteriormente siendo las 7: 50 AM. Salieron el DGTO (TT) REGULO ALBERTO RODRIHUEZ PALAGOS, con el conductor del vehículo involucrad, para que fuera evaluado por el médico De Guardia del Hospital Padre Justo de Rubio y posteriormente se trasladaron hacía el puesto de Tránsito Terrestre, para efectuar prueba de Alcotes al conductor del vehículo, realizándose la primera prueba a las 09:00 AM y la segunda prueba a las 9:10 AM. Las pruebas fueron realizadas por el C/ DO. 5839 RENE OVALLES y en presencia de testigo quien fue identificado como NAVAS VICTOR.
AL FOLIO 07 RIELA CROQUIS
AL FOLIO 08 RIELA PALNILLA DE DEPOSITO
AL FOLIO 09, 10, 11, 12,13 RIELA LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL AREA Y DE LA PRUEBA DE ALCOHOLÍMETRO PRACTICADA AL CIUDADANO CONDUCTOR.
AL FOLIO 15 RIELA EXAMEN MÉDICO LEGAL DE DANNY YAHALEXIS PEÑALOZA

Como se lee en el escrito interpuesto ante esté juzgado los querellante exponen: el lugar de los hechos el “Sector Km. 5de la vía de que Rubio conduce a Bramón, intercepción con el desvío hacia El Centro Poblado el rodeo, frente al puesto de Operativo DIBESE”, el día 12 de enero de 2011, aproximadamente a las 04:00 a.m, “Relación especifica de los hechos: a. Según ACTA POLICIAL de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios VGTWE (TT) REGULO ALBERTO RODRIGUEZ PELAGOS, DARWINSON RAMON BARAJAS GUTIERREZ, adscritos al Puesto de Trasporte Terrestre, rubio, dan cuenta que recibieron una llamada telefónica de los funcionarios adscritos al Dispositivo bicentenario de Seguridad (DIBISE)del Kilómetro 05, carretera Rubio Bramon, Municipio Junín, quienes informaron que adyacentes a ese punto de control se había originado un accidente de transito de inmediato dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en ocasión al conocimiento del siguiente caso. Procedieron a trasladarse al lugar llegando a las 04:40 horas de la mañana pudieron constatar la veracidad de los hechos que se trataba de un accidente de transito el cual fue calificado de la siguiente manera: ARROLLAMIENTO DE PESTON CON SALDO DE UNA PERSONA (01) LESIONADA, hecho ocurrido aproximadamente a las 04.00 AM. Posteriormente se hizo presente una comisión de Bomberos de Rubio, quien traslado a la persona arrollada quien resulto ser nuestro hijo JOSE HERNAN ACEVEDO MONTAÑEZ, y en este Centro Hospitalario, ante las gravedad de las lesiones sufridas lo trasladaron al Hospital central de san Cristóbal a la 07:05 aproximadamente, donde FALLECIO A LAS 10:20 A.M. DEL DIA 12 DE ENERO DE 2011, la causa del fallecimiento según lo certifica el director del distrito sanitario No.1, Dr. José bonilla, fue: shock Neurológico Hipovolemico, fractura múltiple de cráneo, estallido de viseras, como consecuencia de accidente de transito, arrollamiento.2.”
“En el mismo sitio del arrollamiento fue detenido el autor del delito imputado en la presente causa, ciudadano Danny Yhalexis Peñaloza Palmar, por los funcionarios del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) del Kilómetro 05, quien conducía en ESTODO DE EBRIEDAD, según prueba de alcotes realizada por los funcionarios adscritos al cuerpo de Vigilancia de Transito de la ciudad de Rubio, la primera prueba a las 09:00 AM y la segunda prueba a las 09.10 AM. Las pruebas fueron realizadas por el C/DO. 5839 RENE OVALLES y en presencia del testigo quien fue identificado como NAVAS VICTOR cuyos resultados rielan en el expediente de la causa. El vehículo posteriormente fue identificaron de la siguiente manera: Placas GCH-36X, Marca Mazda, Modelo Allegro, Color Rojo, clase de automóvil Sedan, uso particular, serial de carrocería 9FCDJ42M350204424, serial de Motor ZM706957, AÑO 2005, propiedad de GOOYEAR de Venezuela. El vehículo quedo a una distancia de 46 mts con respecto a la mancha de sangre derramada en la cuneta en que quedo nuestro hijo al punto de referencia, un poste de de alumbrado público que los funcionarios tomaron como tal.”.
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día, viernes cuatro (04) de Noviembre de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02/06/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 16.232.119, soltero, hijo de Alexis Peñaloza (v) y de María Luzminan (v), de profesión u oficio ingeniero electrónico, residenciado en Bramon, sector Alberto Grimaldo, casa 49-19, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-1780329, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano; el imputado, el defensor privado Abg. Evelio Chacón Rincón, la víctima querellante José Hernan Acevedo Bautista y María Aleida Montañez Duarte, el abogado querellante Nelsón WEduardo Flores Galviz. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo señalándole como responsables al ciudadano DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista; de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al imputado en la Audiencia de Presentación, otorgada en fecha 02 de Febrero de 2011; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se concedió el derecho de palabra al abogado querellante NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista; haciendo la siguiente observación, ya que se escucha de manera general la acusación fiscal, y no se escucha los detalles, ya que en la parte de los documentales, lo que escusa el fiscal lo que se presente demostrar, es en relación a un acta de investigación complementaria, de inspección practicada en el lugar de los hechos, y es por que se presente acusación propia, porque en el fondo en lo que se difiere de la acusación fiscal es de la calificación jurídica, la cual fue presentada en la oportunidad procesal, existiendo suficientes razones legales y jurisprudenciales; de igual forma, el ciudadano Abogado Querellante, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Evelio Chacón Rincón, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público y de la acusación propia presentada por las víctimas querelladas y el abogado querellante, este defensa se opone por cuanto hubo fue una negligencia por parte de su defendido desde el comienzo de la investigación, teniendo las partes del comienzo de ello, corresponde tanto a la victima como al imputado y que se presente de forma oportuna, señalar a su defendido por el delito de homicidio culposo, pide que se admitida conforme a derecho, y se pueda acoger a una de las alternativas, como es el procedimiento por admisión de los hechos; en cuanto a la acusación propia el abogado representa del misma, acepta la presencia del delito de Homicidio Culposo, tratándose, pretendió que fuera imputado su defendido por un delito de Homicidio a Titulo de Dolo Eventual, el artículo 19 del código orgánico procesal penal, es única representaciones ante el tribunal competente, en la oportunidad que fue llamado por el tribunal, tuvieron conocimiento de la audiencia preliminar, no presentaron la acusación propia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 327, existe un desistimiento tácito de la persona que se querello, es una consideración técnica que hace la defensa; por otra parte entiende la situación dolorosa las victimas, pero no se pude sacrificar la justicia por la omisión se formalidades no esenciales; en ese orden de ideas, el abogado de las víctimas señaló lo siguiente ha invocado varias veces en cuanto al delito de dolo eventual, piensa de un error mentiz, señalo el artículo 406 del Código Penal, ni ningún artículo señala dicho delito, existen un principio de legalidad que rige el derecho penal y el delito de dolo a titulo de dolo eventual no lo establece ni el artículo 406, ni el artículo 405, son refiere el homicidio simple o el homicidio calificado, dicho delito lo refiere es una parte doctrinaria, ante la presencia inequívoca, no solo como posible, sino también como probable, no es lo señalado en esta causa; razón por la cual pide que sea admitida la acusación por el Ministerio Público, y sea in admitidas la presentada por las victimas, y le sea impuesto a su defendido de las alternativas a la prosecución como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista. Seguidamente, la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el abogado querellante NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ; ADMITIENDO PARCIALMENTE CON LUGAR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PARTICULAR, por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se realiza una CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, por cuanto el tipo legal propuesto que enmarca es la calificación de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista; más no así el delito de HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones expuestas en la parte motiva. De inmediato, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad de los delitos atribuidos, cuales le serian viables. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Evelio Chacón quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.

-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE al acusado DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 02 de Febrero de 2011.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra, a juicio de esta Juzgadora, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones descritos en la presente causa, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena
El delito imputado por el representante del Ministerio Público, prevé un rango de pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procede a rebajar la pena imponible un tercio de la misma, y se disminuye tres meses por no constar antecedentes penales en contra del acusado de autos, en fundamento ello del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, de igual manera en fundamento a lo señalado en el primer y segundo aparte del artículo 409 del Código, que señala “…en la aplicación de está pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente…”, “Se del hecho resulta la muerte de varias persona o la muerte de una sola y las heridas de una sola o más, con tal que las heridas acareen las consecuencias previstas en el artículo0 414, la pena se prisión podrá aumentarse hasta ocho años.” Es por lo que en virtud de lo expuesto que está juzgadora impone como pena CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PROPIA presentada por el abogado querellante Nelson Eduardo Flores Galviz, en contra del imputado DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, y CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HOMICIDIO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL O DOLO DE CONSECUENCIA EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista; POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista; de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el abogado querellante NELSON EDUARDO FLORES GALVIZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE CONDENA al acusado DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, nacido en fecha 02/06/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N º V.- 16.232.119, soltero, hijo de Alexis Peñaloza (v) y de María Luzminan (v), de profesión u oficio ingeniero electrónico, residenciado en Bramon, sector Alberto Grimaldo, casa 49-19, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0416-1780329, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio José Hernán Acevedo Bautista, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to todos del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público y el abogado querellante le formularon acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE MANTIENE al acusado DANNY YHALEXIS PEÑALOZA PALMAR la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretadas por este Tribunal en fechas 02 de Febrero de 2011.
SÉPTIMO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL





ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA