REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002979
ASUNTO : SP11-P-2011-002979

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: NELSON ANTONIO REAÑO
DEFENSOR: ABG. HENRY GUILLEN RAMIREZ

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Noviembre de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR, Fiscal (A) de la Fiscalía 08 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NELSON ANTONIO REAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/11/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.603, hijo de María Reaño (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, teléfonos: 0424-7811581, residenciado en la Aldea El Torojal, Parte Alta, Casa S/N a 100 metros de la Capilla de Piedra, carretera principal vía Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira; Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Noviembre del 2011, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, subdelegación de delicias, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:20 horas de la noche, cuando se encontraban en la estación policial de delicias, cuando recibieron llamada telefónica, informando que un ciudadano quien no quiso aportar datos, manifestando que en la aldea Toronjal, se estaba presentando una violencia de genero, trasladándose los funcionarios al referido lugar, una vez en el sitio observaron en la calle a dos personas que mantenían en el suelo inmovilizando a un ciudadano, por lo que procedieron a verificar la situación donde una ciudadana que estaba acompañada de sus hijos y que fue identificada como JAIME ROJAS MARÍA ELENA, quien manifestó que dicho ciudadano es su esposo y que minutos antes la había golpeado, siendo detenido el prenombrado ciudadano quedando identificado como: NELSON ANTONIO REAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/11/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.603, hijo de María Reaño (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, teléfonos: 0424-7811581, residenciado en la Aldea El Torojal, Parte Alta, Casa S/N a 100 metros de la Capilla de Piedra, carretera principal vía Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira y puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio público.

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 14 de Noviembre de 2011, siendo las 08:45 horas de la noche se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: NELSON ANTONIO REAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/11/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.603, hijo de María Reaño (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, teléfonos: 0424-7811581, residenciado en la Aldea El Torojal, Parte Alta, Casa S/N a 100 metros de la Capilla de Piedra, carretera principal vía Delicias, Municipio rafael Urdaneta, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la jueza de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala Franklin Montilla, el Fiscal (A) Octavo Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que NOMBRA como su Defensor de confianza al Abg. Henry Guillen Ramírez, Defensor Privado, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 168.047, teléfono: 0416-2067069, con domicilio procesal en la calle 6 avenida 3 N° 36, Urbanización Misia Julia, Rubio Estado Táchira quien estando presente se le tomó el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Jueza declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Jueza y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Jueza a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado NELSON ANTONIO REAÑO, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Jaime Rojas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia al artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada NO querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente la Jueza le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Henry Guillen Ramírez, quien expuso: “solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, y la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.

Ahora bien, conforme a lo que consta en las actuaciones se lee: En fecha 12 de Noviembre del 2011, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, subdelegación de delicias, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:20 horas de la noche, cuando se encontraban en la estación policial de delicias, cuando recibieron llamada telefónica, informando que un ciudadano quien no quiso aportar datos, manifestando que en la aldea Toronjal, se estaba presentando una violencia de genero, trasladándose los funcionarios al referido lugar, una vez en el sitio observaron en la calle a dos personas que mantenían en el suelo inmovilizando a un ciudadano, por lo que procedieron a verificar la situación donde una ciudadana que estaba acompañada de sus hijos y que fue identificada como JAIME ROJAS MARÍA ELENA, quien manifestó que dicho ciudadano es su esposo y que minutos antes la había golpeado, siendo detenido el prenombrado ciudadano quedando identificado como: NELSON ANTONIO REAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/11/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.603, hijo de María Reaño (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, teléfonos: 0424-7811581, residenciado en la Aldea El Torojal, Parte Alta, Casa S/N a 100 metros de la Capilla de Piedra, carretera principal vía Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira y puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio público.


Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos el ciudadano: NELSON ANTONIO REAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/11/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.603, hijo de María Reaño (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, teléfonos: 0424-7811581, residenciado en la Aldea El Torojal, Parte Alta, Casa S/N a 100 metros de la Capilla de Piedra, carretera principal vía Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Jaime Rojas, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al imputado: NELSON ANTONIO REAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/11/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.603, hijo de María Reaño (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, teléfonos: 0424-7811581, residenciado en la Aldea El Torojal, Parte Alta, Casa S/N a 100 metros de la Capilla de Piedra, carretera principal vía Delicias, Municipio rafael Urdaneta, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Jaime Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Salida de la residencia en común, C.-Prohibición de incurrir en otros hechos de carácter penal, D.-Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima, E.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y F.- Obligación de presentar un fiador venezolano, que tenga un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano NELSON ANTONIO REAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22/11/1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.108.603, hijo de María Reaño (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, teléfonos: 0424-7811581, residenciado en la Aldea El Torojal, Parte Alta, Casa S/N a 100 metros de la Capilla de Piedra, carretera principal vía Delicias, Municipio rafael Urdaneta, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Jaime Rojas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado NELSON ANTONIO REAÑO, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 42 en concordancia con el artículo 65 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Elena Jaime Rojas; de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Salida de la residencia en común, C.-Prohibición de incurrir en otros hechos de carácter penal, D.-Prohibición de acercarse y de agredir de cualquier forma a la victima, E.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y F.- Obligación de presentar un fiador venezolano, que tenga un ingreso igual o superior a 80 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado, quien deberá consignar copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta, Constancia de trabajo o Certificación de ingresos. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERO DE CONTROL



ABG. DILY MARI GARCIA ROJAS
SECRETARIO(A)