REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002615
ASUNTO : SP11-P-2011-002615



RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA


Visto el escrito hecho por el defensor JOSE GREGORIO BLANCO VERA en su carácter de defensor privado de imputado JAVIER JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos, TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18-10-2011 según comprobante de Recepción de documentos de fecha 01-12-2011 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Acta de investigación penal N° 1019 suscrita por los funcionarios FIGUEROA CUELLAR JHON STEWART, y MONCADA MORENO CARLOS, quienes encontrándose en el punto de control fijo El Vallado, se pudo observar que se acercaba un vehiculo marca Internacional color Negro, tipo gandola, con una persona procedente de San pedro del Río quedando identificado como JOSE ARMANDO SUAREZ MOSQUERA, al realizar una inspección a la plataforma del vehiculo se observo varios bultos contentivos de material plástico reciclable y 7000 kilogramos y otros bultos contentivos de desperdicios de piezas eléctricas y 7000 kilogramos de material ferroso (cobre) una vez realizada dicha inspección se le notifico vía telefónica al fiscal del ministerio público quien ordeno preventivamente al ciudadano y enviarlo al cuartel de prisiones de poli Táchira, además de solicitar la experticia de los seriales del vehiculo y el dictamen pericial de la mercancía y reconocimiento y avalúo de la misma.

- En fecha 18-10-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de Euripides Suárez (f) y de María Cristina Mosquera (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la sede de la Policía del Estado Táchira San Antonio.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo y la batea retenida en el procedimiento, conforme al artículo 20 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada.

En fecha 30-11-2011 el Fiscal del Ministerio Público presento el acto conclusivo donde acusa por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Y medida está decretada en fecha 18-10-2011, revisión que solicita su abogado defensor, por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto es venezolano y residen en el Estado Táchira, por lo cual este Tribunal, ante lo enunciado supra, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 259 y 264 del código Orgánico Procesal Penal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- No cometer otro hecho punible
3.- No cambiar de domicilio
4.- Atender a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez levantada el acta se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor de imputado JOSÉ ARMANDO SUÁREZ MOSQUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de Mayo de 1976, de 37 años de edad, hijo de Euripides Suárez (f) y de María Cristina Mosquera (v), soltero, Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.374, domiciliado en la calle 9 con carrera 7, No. 9-57, Barrio el Caney, a una cuadra de la Ferretería el Núcleo, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-174.26.31 (esposa) y 0426-972.23.96, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, en fundamento a los artículos 2, 7, 19, 26, 44.1, 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 256, 259 y 264 del código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No cometer otro hecho punible3.- No cambiar de domicilio 4.- Atender a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez levantada el acta se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA