REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003151
ASUNTO : SP11-P-2011-003151
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUARÉZ
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: JAIME VILLARREAL NAVARRO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN
Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 02-12-2011, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N. 1129NOVIEMBRE 2001, siendo las 3-30 horas de la tarde funcionarios de la Policia del estado Tachira, estacion Policial de Ureña, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: cuando me encntraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio motorizada R-667, por las adyacencias de la avenida intercomunal Simón Bolívar ubanización Daniel Carias Ureña, frente al local comercial Tejanos jeans N-13-15 centro del Municipio Ureña, cuando visualizamos una moto marca Bajai, color negro placa AFA787, donde se trasladaban dos ciudadanos los cuales fueron intervenidos policialmente por la comisión policial por lo que procedimos de inmediato a tomando las medidas de seguridad pertinentes a garantizar la integridad física de los ciudadanos nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la policía del estado Tachira, de inmediato les advertimos a los ciudadanos sobre nuestras sospechas relacionada con objeto de tenencia prohibida solicitando su exhibición indicando los mismos que no poseían ningún tipo de objeto, se procedio a realizar una inspección personal a cada uno de los ciudadanos donde se identifico como el primero FREDDY VILLAREAL NAVARRO y el segundo JAIME VILLARREAL NAVARRO, encontrándosele en la pretina del pantalón y el bóxer del lado derecho una bolsa de material sintetico de color transparente contentivo en su interior de resto vegetales de olor penetrante de presunta droga denominada marihuana, de regular tamaño, en presencia de testigo y se le indico que se le iba hacer una inspección a la moto y no encontrando nada de interes criminalistico, indicándole que el motivo de la detención al ciudadano Jaime Villareal , es por tenencia de sustancias estupefacientes y al ciudadano Freddy Villareal, se le notifico via telefonica a la Fiscal 21 del Ministerio Publico abg Fl Maria Torres, asi mismo al ciudadano se le respeto todo momento su integridad física.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• al folio 2 acta policial
• al folio 3 acta de constancia de derechos del imputado
• a los folios 4 y 5 acta de entrevista delos testigos
• al folio 12 registro de cadena de custodia y evidencias fisicas
• al folio 14 experticia 313 del vehiculo
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 01 de Diciembre de 2011, siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAIME VILLARREAL NAVARRO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que le asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado JAIME VILLARREAL NAVARRO, SI tener defensor privado nombrándole en este acto al Abg. Tito Adolfo Merchán, a quien se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido JAIME VILLARREAL NAVARRO a quienes atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido JAIME VILLARREAL NAVARRO de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de JAIME VILLARREAL NAVARRO, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a el imputado JAIME VILLARREAL NAVARRO, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: La incautación preventiva del vehiculo motocicleta, color negro, placa AFA-787, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado JAIME VILLARREAL NAVARRO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando las cuales no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI y al efecto expuso: “ yo si cargaba eso, yo consumo eso desde los 12 años y mi familia lo sabe, desde los 13 años estoy consumiendo, la e tratado de dejar y no e podido dejarla yo trabajo soy diseñador de pantalón de confección y con el trabajo me da mucho de estrés y la utilizo también para dormir y me pone compulsivo, y cuando no tengo salgo a buscar para seguir laborando y yo lo hago por un vicio e vivido en Ureña toda mi vida yo hago mercancía y vendo a mis clientes en caracas y el consumo a parte del trabajo, tengo el consumo diario mi familia sabe que yo consumo pueden preguntar e investigar, hace año y medio conocí una muchacha y hace dos meses decidí ir a vivir con ella y yo le ocultaba que yo consumía y por a razón yo cargaba la droga y no la guarde en la casa ella me preguntaba, por que olía y yo le decía que a cigarro, oculto que fumaba, desgraciadamente no e podio dejar la droga, no lo hago por robar no tomo no me gustan los bailes, mi única adicción es la marihuana, durante el trabajo me da estrés y la única manera de tranquilizarme es consumiendo, Jaime debido a su experiencia tal como lo menciono, ah preguntas del defensor privado el imputado respondió 1.¿usted considera que eso era lo que usted poseía el día que lo detuvieron?, si eso me dura cuatro días; a preguntas del juez el imputado respondió 1.¿que cantidad empezó a consumir usted cuando se inicio en el vicio?, empecé de uno, 2.¿cuando dice de a uno que cantidad que quiere decir? dos porros como de quince gramos cada uno, 3.¿había usted estado detenido por un delito semejante? si estuve detenido a qui mismo por consumir once gramos, es todo”…. Oído lo expresado por el imputado el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del mismo Abg. Tito Merchán, quien realizó sus alegatos de defensa, señala que su defendido es consumidor con la forma como indico, hay unos aspectos de carácter técnico que deben ser observados, es el acta de investigación penal; en dicha acta no se menciona la cantidad de estupefaciente que le fuera retenido a mi defendido, posteriormente se menciona el registro de cadena de custodia en el cual no se da un estimado del peso de la sustancia, humildemente este defensor cree que esto debería ser reflejado en la misma, así mismo basados en las mismas actas hay una experticia de seriales del vehiculo tipo moto menciono el ciudadano fiscal que arrojo en peso bruto de treinta y cuatro gramos, debería precisarse através de un experto cual es el peso neto de la sustancia, solicito desestime la flagrancia por el razonamiento hecho por la defensa técnica por no precisarse el peso neto, pido que se investigue la causa a través de los tramites del procedimiento ordinario, aduciendo que debe ahondarse en la investigación, me opongo a la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad y por lo tanto se otorgué una medida cautelar, me opongo a la incautación del vehiculo tipo moto, puesto que el vehiculo no fue utilizado para trasportar la sustancia, puesto que mi defendido cargaba la sustancia en el boxer y no en el vehiculo, solicito ordene a la brevedad posible un examen toxicológico a los fines de demostrar si es consumidor o no, a los fines de la medida cautelar consigno constancia de residencia y de trabajo de mi defendido, para demostrar el arraigo en el país, es todo ciudadano juez.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante del ministerio público quien manifestó: Visto lo declarado por el imputado y actuando de buena fe solicito al tribunal se ordene el traslado a la medicatura forense del imputado, para que sea valorado por la doctora Bessy Medina Zambrano y/o Betty Lorena Novoa a los fines de que le sea realizado examen medico psiquiátrico donde se indique el grado de dependencia y/o tolerancia que el imputado pudiere haber desarrollado con la sustancia incautada debiendo indicar cantidad que el mismo pueda consumir.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano JAIME VILLARREAL NAVARRO, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolanoEs por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JAIME VILLARREAL NAVARRO, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano JAIME VILLARREAL NAVARRO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIME VILLARREAL NAVARRO, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, designándose como sitio de reclusión el Poli Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIME VILLARREAL NAVARRO , natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE la LIBERTAD para el ciudadano JAIME VILLARREAL NAVARRO San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.450.753 nacido en fecha 24 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, hijo de Jaime Villarreal Escobar (V) y de Carlina Navarro Arevalo (V), soltero, de profesión u oficio C; residenciado actualmente en Ureña Sector Luis Useche Díaz, al final del tapón casa sin numero, casa color Amarilla con puerta Negra, teléfono: 0416-137.00.37; por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira
CUARTO: Ordena el examen Psiquiátrico a realizar por la doctora Betty Lorena Novoa, y para ello su traslado; a su vez ordena el examen toxicológico realizado en alguna de las sedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
QUINTO: Se ordena la incautación del vehiculo automotor tipo moto, que estaba siendo utilizado por el justiciable en el momento de los hechos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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