REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003145
ASUNTO : SP11-P-2011-003145

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES
DEFENSOR: ABG. NILSON RAMÓN VERGARA ABREÚ


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 30-11-2011, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 190 de fecha 29 de noviembre del 2011, Centro de Coordinacion Policial de San Antonio dejan constancia de la siguiente dligencia siendo las 3 horas de la tarde del dia 29 de noviembre nos encontrábamos de servico en la unidad radio patrullero P-589 efectuando recorrido en los diferentes sectores de San Antono al llegar a la carrera 10 del barrio Miranda al deposito de aseo urbano, observamos una aglomeración de personas y una ciudadan de contextura delgada que se encontraba sentada a un lado de la acera, al dialogar con la misma se identifico como Martha Isabel Gamboa Useche, manifestó que se encontraba mareada y con mucho sueño ya que minutos antes un ciudadano que trabajaba con esoterismo le había untado una sustancia en la mano izquierda y en el cuello para que le quitara la mala suerte pero debía entregarle todo el dinero que tenia en el bnco insistiendoo en una forma agresiva ya que la había agarrado con fuerza d elas manos y amenazo se muerte a su hijo, manifestando que la llevaran al hospital porque se encontraba muy mal, y señala a una persona de sexo masculino de color piel morena de cabello largo y ondulado, que vestia para el momento una camisa de color negro co rallas blancas y pantalón jeans de color azul, que se encontraba en la aglomeración como el autor del hecho antes narrado, por tal motivo rocedimos a trasladar en una ambulancia a la ciudadana en mención hasta el Hospitl Samuel Dario Maldonado y en cuanto al ciudadano señalado se identifico como RESTREPO CORTES CARLOS ANDRES, le indicamos que sustancia le había untad a la ciudadana y que donde se encontraba los bjetos con los cuales trabajaba , respondiendo que solo era agua y que los objetos se encontraban a una cuadra, al llegar al lugar indicado por el mismo bservamos en suelos vrias piedras de cuarzo de color blanco y un frasco de vidrio con agua y alrededor un cofre de madera cerrado con dos candados pequeños y en su interior se encontraba una SERPIENTE DENOMINADA /CROTALUS URISSUS UMANENSIS) CASCABEL DE APROXIMADAMENTE UN METRO CON 20 CENTIMETROS DE LONGITUD, de poca robustez, el apéndice corneo que wexhibe en el extremo de la cola compuesto de hasta 14 segmentos engarzados entre si y que produce un sonido característico cuanto al animal.
Corre agregada las siguientes diligencias:
• al folio 3 acta policial
• al folio 4lectura de derechos del imputado
• al folio 5 denuncia de la ciudadana Martha Isabel Gamboa
• al folio 8 reconocimiento medico de la victima
• al folio 9 reseña fotografica de la serpiente
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 30 de noviembre de 2011, siendo las 04:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, José Teofilo Ramírez Castro; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a ésta último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. Nilson Ramón Vergara Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.889.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.612, con domicilio procesal establecido en la Av. Principal San Francisco, sector Manzanillo Nº 15-89, Parroquia Francisco Ochoa, San Francisco, estado Zulia, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, a quien señala en la en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita este representante fiscal que como quiera que el imputado detentaba o poseía un reptil silvestre al momento de su aprehensión, que éste sea puesto a custodia de de una institución especializada esto en atención a lo previsto LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA SILVESTRE,
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aunque no se puede materializar en este acto le son explicadas, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y su deseo de declarara exponiendo: “En primer lugar consigno en este acto constancia de mi actual domicilio, ahora bien con respecto a lo que escucho todo es falso, la señora Martha no llego propiamente, llegó otra muchacha, preguntándome por las piedras, yo le dije que se utilizaban como objetos suntuarios, que no se trataba de brujería y que mucho menos para la suerte, en eso apareció la señora, ella dijo que las quería que cuanto valían les dije que yo les pedía era una donación voluntaria, me dijo que si podían regalar de 5 mil cada una y les dije que estaba bien, mas la señora Martha le pidió prestado a la otra muchacha que estaba primero, yo le entregue y les dije para que servían y como se utilizaban, mas contacto físico con ella no tuve ni le dije malas palabras tampoco, la señora que me demanda me dijo que había estado en donde el padre y le había hablado de un espíritu que el atenía, le pregunte si le había dicho como sacarlo o algo, me dijo que no, y yo le ofrecí un servicio donde le podía ayudar con eso, le anticipe que yo no cobraba y que me regalara lo que su fe le diera en el corazón, ninguna de las cosas que yo tengo se la ungí, la señora me dijo sin embargo me dijo que me llamaba hoy en la mañana más si le dije señora le dije que lo que no hace ella pos si misma nadie lo iba a hacer por ella, las despache y se fueron caminando normal, ellas no se fueron y se quedaron hablando con un señor ahí y yo me fui para mi puesto y ya, yo fui a comer y como a los 40 minutos es que veo el desorden y la comisión y el desorden que había, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo tengo más de 5 años en el país, vivo en el Barrio el Llanito, más debajo de Capacho, la casa es 021”… “Mi teléfono es 315.276.27.97”… “No se a que padre le dijo que ella tenía un espíritu”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Yo no violente de ninguna manera física verbal, ni psicológica o amenazó a la persona que funge como victima en el presente caso”… “Yo nunca intente sustraer en contra de la victima cantidad de dinero alguna en efectivo o tarjeta de debito o crédito”... A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo soy curandero rezandero”… “Mi compensación o cobro mis servicios son aportes de lo que la gente me regala”… “”El día de los hechos yo llegue al sitio de los hechos como a las 10 u 11 de la mañana, y la policía llegó como alas 2 o 3 de la tarde”… “Yo ya había atendido como a 5 o 6 personas”… “Si recibí aportes de las personas que llegaron antes”… “Yo atiendo a las personas en el lugar en el cual me instale”… “Yo no tengo premioso para detentar el reptil”… “El reptil lo tengo desde hace 6 meses” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Nilson Ramón Vergara Abreu; quien realizó sus alegatos de defensa, pide se desestime la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado por considerar no existen los elementos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; considera excesivos los pedimentos del Ministerio Público, dice que no existen los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta este defensor que si bien es cierto existe un informe médico que determine los supuestos daños de la victima, refiere que la supuesta victima manifestó un estado como de emborrachamiento, el informe médico no refleja ningún estado patológico o lesivo de ésta; en cuanto al arraigo de su cliente aduce que en este acto consignó constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector en el que reside, por último y oído el testimonio de su defendido, refiere que la imputación de Robo en Grado de Tentativa y de Amenazas, ello no ocurrió ni existen elementos que le vinculen con ello, por lo que pido se declare la libertad de su patrocinado de forma plena y en su defecto la le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva ala Privación Preventiva de la Libertad, la primera por considerarla ajustada a la ley tova vez que además el desempeño de su cliente no esta considerado en nuestra legislación como una actividad ilícita o delictiva, por último pidió este defensor copia simple de las actuaciones del expediente y de la presente acta, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.609.064, nacido en fecha 13 de octubre de 1982, de 29 años de edad, hijo de Carlos Alberto Restrepo (f) y de Liliana Cortes (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Martha Isabel Gamboa Useche, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputado CARLOS ANDRÉS RESTEREPO CORTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA