REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003126
ASUNTO : SP11-P-2011-003126


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO
IMPUTADO: JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 28-11-2011, este Tribunal procede a dictar su resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
HECHOS
En fecha 26 del presente año en curso siendo las 19.40 horas de la noche se hizo presente ante el Instituto Autonomo Policial del estado Tachira del Centro de Coordinacion Policial Frontera Sur Estacion Policial de Rubio, el ciudadano Guillermo Jaimes Castellanos , quien manifestó no tener impedimento alguno en ofrecer en la presente entrevista en torno a los hechos que se averigua y para su efecto y consecuencia expuso: yo vengo a denunciar al ciudadano Jorge Barrientos quien el dia de hoy como a las tres y media de la tarde yo me dirigía por la Upel, en el momento que iba pasando por la panadería los limones este señor que en vista pues me acerque a ver que era lo que queriay este señor sin medir palabras me empuja y me maanotea yo reaccione a esto y me sorprendi y le dije que que pasaba que si estaba loca, entonces este señor me decía que si, que estaba loco, y recogio una piedra de unos escombros que estaba allí, y me lanzo pero le pego fue a un carro que estaba allí parado, entonces un ciudadano que estaba con él, se metió y lo agarro y lo calmo, le decía calmase y yo segui trotando hacia la vía el Portico, y procedimos a retornar hacia los limones, en ese momento ese individuo subo en una moto marca Horse Empire azul y empezó a insultarme con palabras obscenas, yo por temor agrarre una piedra y segui trotando, al llegar a los limones me retine con mi compañero, hacia mi casa donde estaba trabajando unos señores obreros , le dije al albañil que me prestara el celular para llamar a la policía y aparece nuevamente este sujeto en la moto y como a veinte metros me grito y enseguida saco un arma de fuego empezó a disparar, yo Sali corriendo para la casa donde estaban los obreros a refugiarme
Corre agregado a las siguientes diligencias:
• Al folio 6 corre agregada denuncia
• Al folio 11 acta policial
• Al folio 12 acta de lectura de de derechos del imputado
• Al folio 15 registro de cadena de custodia de evidencias fisicas
• Al folio 21 inspeccion ocular experticia moto

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes veintiocho 28 de Noviembre del 2011, siendo las 4:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.237, soltero; de profesión u oficio agente policial incapacitado, hijo de Maria Quiroz Villamizar (v) y Jorge Barrientos Becerra (f) residenciado en la avenida las Américas, barrio la Y, casa 2-53, calle principal, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0276-7621124; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria, Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al tribunal la designación de un defensor Público al efecto el Tribunal le designa a la Defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS, quien estando presenté en este acto, jura cumplir bien y fielmente con el cargo al cual fue designado, es todo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de: Se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto se trata de un delito de AMENAZA, previsto en el articulo 175 del Código Penal, el cual es un delito de instancia privada para el imputado JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.237, soltero; de profesión u oficio agente policial incapacitado, hijo de Maria Quiroz Villamizar (v) y Jorge Barrientos Becerra (f) residenciado en la avenida las Américas, barrio la Y, casa 2-53, calle principal, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0276-7621124. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se Desestime la decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la no presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “ NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUICIONAL, es todo ”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. YANED CONTRERAS solicito a favor de mi defendido la Libertad sin Medida de Coerción Personal;, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ;. Es por lo que este Tribunal No CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.237, soltero; de profesión u oficio agente policial incapacitado, hijo de Maria Quiroz Villamizar (v) y Jorge Barrientos Becerra (f) residenciado en la avenida las Américas, barrio la Y, casa 2-53, calle principal, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0276-7621124; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.237, soltero; de profesión u oficio agente policial incapacitado, hijo de Maria Quiroz Villamizar (v) y Jorge Barrientos Becerra (f) residenciado en la avenida las Américas, barrio la Y, casa 2-53, calle principal, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0276-7621124; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al imputado JORGE ENRIQUE BARRIENTOS QUIROZ; de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.464.237, soltero; de profesión u oficio agente policial incapacitado, hijo de Maria Quiroz Villamizar (v) y Jorge Barrientos Becerra (f) residenciado en la avenida las Américas, barrio la Y, casa 2-53, calle principal, Rubio, Municipio Junín, teléfono 0276-7621124; conforme a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA