REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003311
ASUNTO : SP11-P-2011-003311

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DEL VALLE GLORINETH DEL CARMEN MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: HECTOR RUILOVA PIMENTEL
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 16 de diciembre del 2011, este Tribunal dicta el auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL N.002-11 suscrita por funcionarios del ehjercito Bolivariano de la SegundaInfanteria Comando de Rubio, donde dejan constancia de la siguientes diligencia policial realizada el 14 de diciembre del 2011 siendo las 10.30 horas de la mañana encontrandome de servicio de oficial de inspección me dirigi hasta la prevencion del batallon con la finalidad de efectuar revista de armamento a los soldados que se encontraba de servicio diurno en la prevencion de la unidad, y estando en esta se me acerco el Cabo segundo Moreno Contreras Alejandro para informarme que un taxista habia dejado una encomienda para el C/2 Ruilova Hector procediendo a revisar la misma en presencia de dos funcionarios y cuyo contenido era de un refresco marca Golden de 600 cm3, tres panes y dos envoltorios de color negro contentivo de fragmentos de restos de vegetales de olor fuerte de color verdoso y semillas del mismo color, con un peso aproximado de 63.8 gramos que por sus caracteristicas se presume sea droga de la denominada marihuana, lyuego de transcurrir un aproximado de diez minutos se presente en la prevencion el c/2do Ruilova Pimentel Hector Rafael a quien le pregunte que si venia a buscar una encomienda que le habia dejado un taxista a lo que contesto que si y al mostrale el contenido señalo que el refresco y los panes eran suyos y que los envoltorios no eran de el, asi mismo le pregunte el nombre de la persona que le envio la encomienda y dijo qyue era una señora pero que no iba decir el nombre, seguidamente y ante la presunta comisión del hecho punible procedi a detenerlo preventivamente y le notifique via telefonica a la fiscal 21 del Ministerio Público Público abg Flor Maria Torres quien indico las diligencias urgentes y necesarias.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, viernes 16 de diciembre de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: el Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, la Abg. Flor María Torres Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstas de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado NO, nombrando; razón por la cual el Tribunal le designa como su Defensor público, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestaron encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano HECTOR RUILOVA PIMENTEL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HECTOR RUILOVA PIMENTEL, no deseo declarar. Se deja constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional;
El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público ABG. HENRY ACERO, quien expuso: “Ciudadano juez, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en cuanto al acta de detención específicamente en el registro de la cadena de custodia no se registra específicamente en que iba contenido la sustancia, por lo cual solicito la nulidad de esa acta, además solicito el barrido del la bolsa, me acojo al pedimento de procedimiento ordinario, y una medida cautelar sustitutiva, es todo”.
Este tribunal insta al ministerio público a realizar las diligencias solicitadas en esta audiencia por la defensa técnica.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


Ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país. A quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HECTOR RUILOVA PIMENTEL, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Organíco Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable HECTOR RUILOVA PIMENTEL , hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de mas de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país. A quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos HECTOR RUILOVA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 19-11-1991, 20 años de edad, hijo de Rafael Ruiloba (V) y de Mariela Pimentel (V), cédula de identidad V- 20.474.727, soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado actualmente en San Antonio Estado Táchira, Avenida Principal Barrio La popita Sector el trompito Casa N° 18-69, con residencia fija en el país. A quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano HECTOR RUILOVA PIMENTEL, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en el área de Procesados militares, por las características del justiciable.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA