REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002907
ASUNTO : SP11-P-2011-002907
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA PÁEZ
IMPUTADO: LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado: LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 13/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Luis Antonio Guio (f) y de Carmen Tulia Archila (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.093, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7713722, 0276-5179485 y 0416-8700902, residenciado en la Avenida Venezuela N° 8-24, pasando el semáforo, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Según ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR-1-DF-11-1-3-SIP: 1110, de fecha 07 de noviembre del 2011 siendo las 11: 10 horas de la maña , encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal específicamente en el canal 3, que se encuentra en la via que conduce de San Antonio del Tachira hacia San Cristobal o Rubio, logre observar un vehiculo de transporte Publico informal (pirata) marca Daeewoo, conducido por el ciudadano Cesar Julian Sanchez Nubira, en el cual pudo observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristobal, un ciudadano a quien le indique que presentara su identificación presentando un ejemplar extranjero, el mismo presento una actitud sospechosa y evasiva, pocediendo de inmediato verificar por el sistema SAIME con sede en Peracal, quien manifestó que el numero de cedula E-8301907, registra en el sistema el nombre de LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA, pero a su vez dicho documento presenta características discrepantes a las emitidas por el SAIME, por lo que se le hara una inspección personal, presentando de forma voluntaria el ciudadana una cedula de ciudadanía y manifestó que la anterior la había adquirido en Fuerte Tiuna y en vista de la presunción de la comisión de los delitos previstos y sancionados en el Codigo Penal Venezolano procedí a indicarle que iba a quedar detenido . seguidamente se le notifico via telefónica al abogado Ioham Calderon
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 19 de Diciembre de 2011, siendo las 02:30 horas de la Tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 13/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Luis Antonio Guio (f) y de Carmen Tulia Archila (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.093, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7713722, 0276-5179485 y 0416-8700902, residenciado en la Avenida Venezuela N° 8-24, pasando el semáforo, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, y el imputado,
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 13/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Luis Antonio Guio (f) y de Carmen Tulia Archila (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.093, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7713722, 0276-5179485 y 0416-8700902, residenciado en la Avenida Venezuela N° 8-24, pasando el semáforo, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
• La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
• El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
• La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
• La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 13/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Luis Antonio Guio (f) y de Carmen Tulia Archila (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.093, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7713722, 0276-5179485 y 0416-8700902, residenciado en la Avenida Venezuela N° 8-24, pasando el semáforo, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de diciembre de 2011 hasta el día 19 de diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. 2. No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3 realizar el arreglo de un mueble perteneciente al circuito penal, a partir del mes de enero de 2012.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 13/02/1976, de 35 años de edad, hijo de Luis Antonio Guio (f) y de Carmen Tulia Archila (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 88.192.093, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7713722, 0276-5179485 y 0416-8700902, residenciado en la Avenida Venezuela N° 8-24, pasando el semáforo, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a al acusado LUIS GILBERTO GUIO ARCHILA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de diciembre de 2011 hasta el día 19 de diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días por ante este Tribunal. 2. No cometer otro delito semejante o diferente al de esta causa. 3 realizar el arreglo de un mueble perteneciente al circuito penal, a partir del mes de enero de 2012.- Someterse a todos los actos del proceso. 5.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
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ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.
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