REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002471
ASUNTO : SP11-P-2011-002471
RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE GLORINETH MEDINA
IMPUTADO: VICTOR HERNANDO LEON TELLEZ
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 16-12-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-002471, seguida por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del ciudadano VICTOR HERNANDO LEON TELLEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1092341121, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Víctor Daniel León (f) y Fanny Tellez (f), soltero, de profesión u oficio contrabandista; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 10 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, TTE SALAS CONTRERAS JONATHAN LEE, SARGENTO PRIMERO MARQUEZ MORA LUIS GUSTAVO Y SARGENTO PRIMERO SALINAS PAZ JORDAN RAFAEL, se encontraban de comisión por la jurisdicción del Municipio Bolívar, específicamente por el sector denominado Libertadores de America entrada a la invasión mi pequeña Barinas, por una vía de tierra que conduce al rio Táchira limite con la República de Colombia, se logro visualizar a dos ciudadanos de sexo masculino portando armas de fuego al hombro que se encontraban al lado de un árbol quienes al percatarse de la comisión optaron por darse a la fuga a quienes se les dio la voz de alto lográndose capturar a uno de ellos aproximadamente como a 50 metros, el otro ciudadano se dio a la fuga por los caminos verdes posteriormente al realizarle la inspección corporal a dicho ciudadano capturado se le incauto una cedula de ciudadanía a nombre de VICTOR HERNANDO LEON TELLEZ, así como dos panfletos alusivos a mensajes “ declaramos la hora 0, cierre de frontera, continuando con la inspección se le encontró en su poder un escopetin calibre 16 marca ruger, 13 cartuchos calibre 16 marca imperial, un envase plástico contentivo de 400 cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, una bolsa plástica con caza de color negro contentiva de 185 cartuchos calibre 7,62 x 39 mm, para un total de 585 cartuchos, igualmente se encontraban en el área dos vehículos tipo moto, manifestando el ciudadano que uno de los vehículos se lo habían prestado y el otro pertenecía al ciudadano que había logrado irse a la fuga, cabe destacar que durante la aprehensión del ciudadano se recibió una llamada telefónica al celular del mismo ofreciendo dinero por la libertad del ciudadano y al no conseguir respuesta positiva amenazaron con atacar uno de los puestos del dibise, en tal sentido se procedió a la detención preventiva de este ciudadano quien quedo identificado como VICTOR HERNANDO LEON TELLEZ, el cual quedo puesto a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 16 de Diciembre de 2011 , siendo las 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VICTOR HERNANDO LEON TELLEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1092341121, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Víctor Daniel León (f) y Fanny Tellez (f), soltero, de profesión u oficio contrabandista; sin residencia fija en el país; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Del Valle Glorineth Medina Páez; el Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado VICTOR HERNANDO LEON TELLEZ, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena; además que mi sitio de reclusión sea poli Táchira debido a los delitos que se me imputan, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y en todo caso es un delincuente primario, de igual manera solicito a este Tribunal se le mantenga como sitio de reclusión poli Táchira, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la admisión de los hechos, no me opongo a lo que tenga bien decidir este tribunal, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio del ciudadano VICTOR HERNANDO LEON TELLEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1092341121, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Víctor Daniel León (f) y Fanny Tellez (f), soltero, de profesión u oficio contrabandista; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano,.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-E-
De la pena
Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano, señala una pena de .
De acuerdo al artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a DOS AÑOS DIEZ MESES QUINCE DIAS DE PRISIÓN lo referente al límite inferior de la norma; aplicando este limite a razón del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 12 de Octubre de 2011, por este tribunal segundo de control. Y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: VICTOR HERNANDO LEON TELLEZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Norte de Santander, República de Colombia; titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-1092341121, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1987, de 22 años de edad, hijo de Víctor Daniel León (f) y Fanny Tellez (f), soltero, de profesión u oficio contrabandista; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: INADMITE LA CALIFICACIÓN dada al imputado en cuanto por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano VICTOR HERNANDO LEON TELLEZ, a cumplir la pena de DOS AÑOS DIEZ MESES QUINCE DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 12 de Octubre de 2011, por este tribunal segundo de control.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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