REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003139
ASUNTO : SP11-P-2007-003139


RESOLUCION CESE DE PRESENTACIONES

Visto el escrito presentado por el abogado TITO MERCHAN en carácter de defensor Privado del ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES solicita el archivo de las actuaciones y cese de Medida de Coerción personal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2007:

“El día 21 de diciembre de 2.007, a las 09 horas de la mañana, me presente en el servicio de mesa de parte del destacamento de fronteras Nro. 11, con la finalidad de hacer entrega ante el referido oficio Nº 9697, de fecha 21-12-2007, mediante el cual el Tcnel. (EJB) Alejandro Pinza, gerente de la aduana, solicita al ciudadano Tcnel. Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 11, apoyo de seguridad de las instalaciones de la precitada aduana, luego Salí de las instalaciones del cuartel, y me dirigí a pie a la sede de la aduana, donde cumplo funciones a ordenes del seniat, cuando me desplazaba a la altura del portón del deposito de la aduana, observé que un ciudadano que vestía un pantalón de jean de color azul, una franela azul con ralla, zapatos de goma, una gorra de color azul, de piel blanca, de 1:70 mts de altura, de 25 años de edad, se acercó en aptitud sospechosa al vehículo militar, conducida en ese momento por el cabo Amaya Jimmy, con el cual viajaba el Tcnel. Héctor Hernández Da costa, comandante del Destacamento; ambos se dirigía a la ciudad de San Cristóbal, en ese momento, la camioneta se detuvo ante la aproximación sorpresiva del ciudadano en cuestión. El ciudadano intentaba ver quien era los ocupantes del vehículo, fue entonces cuando el comandante, que nos ordeno que le solicitáramos la documentación antes descrito y que averiguáramos por que se había acercado al vehículo en forma sorpresiva y sospechosa, en ese instante, le solicitamos la documentación al ciudadano; el ciudadano mostró una cédula con apariencia de falsedad, seguidamente se le preguntó donde había obtenido esta cédula manifestó en la ONIDEX, mostrándose nervioso, violento y agresivo y intentándose a dar a la fuga, fue entonces cuando procedimos actuar, haciendo uso a la fuerza para someterlo entre ambos, ya que así fuero posible evitar que se escapara y nos golpeara, toda vez, que nos lanzaba golpes y profirió improperios y palabras obscenas en contra de nosotros, entre las cuales podemos recordar, “malditos guardias, desgraciados etc. También nos amenazo que si lo llevamos al Comando nos mandaría a joder a nosotros y al comandante. Posteriormente, lo traslade a la sede para el procedimiento, estando en el comando, cuando observé con detenimiento la cédula de identidad con la cual se identifico el ciudadano, observé que la misma reunía varios elementos, que hacía presumir la falsedad, de la misma. Esta cédula tenía escrito el siguiente nombre: LUNES CÁRDENAS GUERRERO, el siguiente Nro. 12.253.256, luego obseve el célular marca motorola serial Nro. 02700641434; modelo K1M, que portaba el ciudadano y pude ver que el nombre Jairo en la pantalla del mismo. Fue entonces, cuando me percate que el ciudadano en cuestión se había identificado con una cédula que no le pertenece, razón por la que me dirigí en la oficina de la ONIDEX, ubicada en la aduana, fui atendido por el funcionario Denis Bonilla, asistente de Inmigración y Extranjería quien le mostré la cédula (material debitado) con el empleo de una lupa que la cédula presentada por el ciudadano era escaneada y con aparente superposición de la fotografía del ciudadano antes descrito además observo que la fotografía tapaba las firmas de la autoridad (DIRECTOR DE LA ONIDEX). Luego el funcionario de la onidex, reviso la huella dactilar, que contiene la cédula que presentó el ciudadano notando en la misma no se observaba con claridad las líneas de la impresión dactilar, ya que estaba borroso; razón por la cual, el funcionario de la onidex, me dijo que era conveniente que era tomarle la impresión dactilar al ciudadano, luego me traslade en compañía del funcionario, para tomar la impresión dactilar al ciudadano. Cuando llegue con el funcionario ya se encontraba una ciudadana quien dijo ser la esposa del ciudadano, quien consigno una copia fotostáticas de la verdadera cédula de identidad; circunstancias que reforzó la hipótesis de la presunta usurpación de identidad. Cuando el ciudadano se percató del procedimiento que se iba a realizar negó rotundamente la pertenencia de la cédula presuntamente falsa, alegando que esa no era su cédula negación que no había hecho antes, luego le informe al Fiscal. Posteriormente elabore el oficio Nro. CR-1-DF-11-1-RA-CIA-SIP-7048, de fecha 21 de diciembre se 2.007, se dirigió al Comando Regional Nro. 1, a fin de solicitar la experticia grafotécnica de la cédula presentada, por el ciudadano de nombre LUNES CÁRDENAS GUERRERO, NRO. 12.253.256, con la finalidad de verificar su autenticidad o falsedad y determinar la situación jurídica de la misma de los datos que ella contenga. De lo anteriormente narrado, se presume que el verdadero nombre del ciudadano detenido es JAIRO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, titular da cédula de identidad Nro. 15.956.620, tomando como cierto los datos de la copia fotostática consignada por la ciudadana quien dijo ser su esposa. Se deja constancia que el ciudadano antes descrito en ningún momento fue objeto de maltrato físico, mental y psicológico. Al ciudadano se le incauto en el procedimiento lo siguiente: 1) teléfono celular marca celular motorola serial Nro. 02700641434, modelo K1M; al que se le solicitará experticia y descripción de llamadas entrantes y salientes y así como análisis de los mensajes de textos entrantes y salientes, por presumirse que este ciudadano actúa como “mosca” (Informantes) de una organización dedicada al contrabando de combustible, donde se presume proporciona información relacionada con la ubicación, desplazamiento, entrada y salida del comandante y otros oficiales del destacamento de fronteras Nro. 11, presumiéndose que esta organización esta integrada por algunos miembros de la guardia nacional. 2) cédula de identidad a nombre LUNES CÁRDENAS GUERRERO, el siguiente Nro. 12.253.256, con la fotografía de él. 3) copia fotostática de la presunta cédula verdadera a nombre de JAIRO ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, titular de la cédula de identidad Nro. 15.956. 620. En este acta solicitamos que la fiscalia del Ministerio Público, haga una investigación exhaustiva a los fines de desmantelar esta organización delictiva de informantes moscas, en la que se presume se encuentran involucrada esta persona…”


RELACIÓN FACTICA

Este Tribunal en fecha 23-12-2007, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en donde dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 15.956.620, con fecha de nacimiento 31-12-1984, de (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado actualmente en carrera 6, entre calle 5 y 6, casa numero 5-22, Pueblo nuevo, San Antonio, Estado Táchira, hijo de Oscar Ramírez (V) y de Anais de Ramírez (V); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalia Vigésimo Cuarta, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, plenamente identificado; de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición Rotunda de acercarse al destacamento de fronteras N° 11 de la ciudad de San Antonio. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos.

CUARTO: SE ORDEN REMITIR COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima (20) del Ministerio Publico, de derechos fundamentales, en la ciudad de San Cristóbal a los fines de que realicen las investigaciones sobre la denuncia formulada por la victima y ratificada por su defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, de conformidad con el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CINCO: ESTE TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR EL LLAMADO DE ATENCION en cuanto al destacamento de fronteras numero N° 11 debido a que no es la primera oportunidad, en relación a la violación de derechos fundamentales
Ahora bien, como derecho fundamental del justiciable, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”.
Nuestra Jurisprudencia cataloga a los casos como el que aquí nos ocupa, como una denuncia que es de orden público con relación a la violación al derecho a la libertad personal del imputado, por cuanto este ciudadano está cumpliendo con un régimen de presentaciones que limitan su libertad desde el día 15-02-2007, y hasta la presente fecha han transcurrido más de (03) AÑOS desde la imposición de la misma.
En este mismo orden, la norma transcrita nos indica que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos años.
El principio de proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ella para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 antes citado, el cual constituye la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de los delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia de la Sala Penal N° 1626, de fecha 17-07-2002).
Aunado a lo expuesto, también observa el Tribunal de las actuaciones, que el ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 15.956.620, con fecha de nacimiento 31-12-1984, de (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado actualmente en carrera 6, entre calle 5 y 6, casa numero 5-22, Pueblo nuevo, San Antonio, Estado Táchira, hijo de Oscar Ramírez (V) y de Anais de Ramírez (V); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuesto, todo lo cual consta en los Libros de Registro de Presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, presentaciones que ha realizado por más de tres (03) años de manera ininterrumpida; donde hasta la presente fecha no se ha pronunciado el Ministerio Público con un Acto Conclusivo en el presente asunto penal.


Y por otra parte el Código Orgánico Procesal penal establece lo siguiente:
Artículo 314 prorroga.
“Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida esta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prorroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el comparta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personales, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Ordena el archivo de las actuaciones y el cese de toda medida cautelar, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el cese de toda medida cautelar otorgada del ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad 15.956.620, con fecha de nacimiento 31-12-1984, de (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural de San Antonio, Estado Táchira, residenciado actualmente en carrera 6, entre calle 5 y 6, casa numero 5-22, Pueblo nuevo, San Antonio, Estado Táchira, hijo de Oscar Ramírez (V) y de Anais de Ramírez (V); por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; y el archivo de las actuaciones, de conformidad del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA LIBRAR OFICIO a la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a los fines de dejar sin efecto el Régimen de Presentaciones que viene cumpliendo el ciudadano JAIRO ALBERTO RAMIREZ CACERES, de conformidad con la presente decisión.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes y remítase a la Fiscalía 24 del Ministerio Público



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA




EL SECRETARIO,


ABG.