REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003284
ASUNTO : SP11-P-2011-003284


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JOSÉ RAMÓN MORENO PEÑA y SIRLEY ESMERALDA SILVA CÁCERES
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 12-12-2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS

ACTA POLICIAL 205, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, funcionarios de la policía de San Antonio dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 05-30 de la tarde del dia 11 de diciembre nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio y adyacencia de libertadores de Americas, cuando recibimos un reporte por la radio de la 171 de emergencia indicó que nos trasladaramos al sector Urbanizacion Cayetano Redondo vereda 10 BIS detrás de l cancha deportiva y frente a la residencia marcada con el numero 2 ya que había recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana, informando que en dicho sector se encontraban dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino agrediendo a golpes en la via publica, siendo detenidos Preventivamente y trasladados al comando policial, quedando identificados como MORENO PEÑA JOSE RAMOS y SILVA CACERES SIRLEY ESMERALDA. Por ultimo se le notifico a la abg, Maria Teresa Ochoa, fiscal 24 del Ministerio Público

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 12 de Diciembre del 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE RAMON MORENO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Enero de 1980, de 31 años de edad, hijo de Mery Peña de Moreno (v) y de José Leonardo Moreno (v), titular de la cédula de identidad N:V.-14.776.588, soltero, de profesión u oficio repostero; residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo vereda 10 Bis, casa N° 13; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1219606; y SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 04 de Junio de 1985, de 26 años de edad, hija de Rodulfo Silva (v) y de Blanca Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 15.958.493; soltera, de profesión u oficio oficios del hogar; residenciada en la Urbanización Cayetano Redondo vereda 10 Bis, casa N° 13; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1219606; por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Segundo de Control Abg. Richard Emrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, y las imputadas. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputado que no, nombrándole al efecto a la defensor público penal Abg. Henry Acero; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Maria Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación a los ciudadanos JOSE RAMON MORENO PEÑA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES, y la ciudadana SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES , a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MORENO PEÑA, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME a las imputadas del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a las imputadas MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les han hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando las imputadas no querer declarar, manifestando cada uno por separado en su oportunidad: “Me acojo al precepto constitucional, y le cedo el derecho de palabra a mi defensor; es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Henry Acero; quien expuso: “Solicito: Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP, pido a favor de mi defendidos una Medida Cautelar de posible cumplimiento; es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de JOSE RAMON MORENO PEÑA, y SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON MORENO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Enero de 1980, de 31 años de edad, hijo de Mery Peña de Moreno (v) y de José Leonardo Moreno (v), titular de la cédula de identidad N:V.-14.776.588, soltero, de profesión u oficio repostero; residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo vereda 10 Bis, casa N° 13; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1219606; y SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 04 de Junio de 1985, de 26 años de edad, hija de Rodulfo Silva (v) y de Blanca Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 15.958.493; soltera, de profesión u oficio oficios del hogar; residenciada en la Urbanización Cayetano Redondo vereda 10 Bis, casa N° 13; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1219606; por la comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES, al primero de ellos y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MORENO PEÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos JOSE RAMON MORENO PEÑA, y SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES, en la presunta comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES, al primero de ellos y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MORENO PEÑA, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que los aprehendidos son ciudadanos venezolanos, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No verse involucradas en nuevos hechos de carácter penal.4.-Respetase mutuamente y no agredirse entre si. 5.- En caso de Cambiar de domicilio notificar al tribunal. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON MORENO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 03 de Enero de 1980, de 31 años de edad, hijo de Mery Peña de Moreno (v) y de José Leonardo Moreno (v), titular de la cédula de identidad N:V.-14.776.588, soltero, de profesión u oficio repostero; residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo vereda 10 Bis, casa N° 13; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1219606; y SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 04 de Junio de 1985, de 26 años de edad, hija de Rodulfo Silva (v) y de Blanca Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 15.958.493; soltera, de profesión u oficio oficios del hogar; residenciada en la Urbanización Cayetano Redondo vereda 10 Bis, casa N° 13; San Antonio del Táchira, teléfono 0416-1219606; por la comisión del delito de del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES, al primero de ellos y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, en perjuicio de JOSE RAMON MORENO PEÑA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE OTORGA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE RAMON MORENO PEÑA, y SIRLEY ESMERALDA SILVA CACERES, en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las imputadas cumplir: 1.- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No verse involucradas en nuevos hechos de carácter penal.4.-Respetase mutuamente y no agredirse entre si. 5.- En caso de Cambiar de domicilio notificar al tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA