REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003027
ASUNTO : SP11-P-2011-003027

RESOLUCION
Visto los escritos presentados por el abogado Jesus Leonardo Suarez de fechas 29-11-2011 y 08-12-2011, en carácter defensor del ciudadano Gerson Alirio Coronado Gonzalez, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de libertad decretada en fecha 19, de conformidad con el artículo 264 del Código Organico Procesal Penal, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En el dia de hoy sabado 19 de noviembre del 2011, siendo las 03.20 de la madrugada funcionarios adscrito a la Unidad estadal N° 61 Tachira en el Puesto de Transito terrestre de la Ciudad de Rubio, fuimos informados por la central de Emergencias para que verificáramos la ocurrencia del accidente de Transito en la carretera Rubio Las Dantas Sector Santa Barbara Rubio, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial la cual es como sigue nos trasladamos siendo las 03.40 de la madrugada , al llegar al sitio antes mencionado, observamos a dos vehiculos auto y moto con daños recientes y a un lado de la calzada se encontraba una persona tendida sobre el area verde la misma se encontraba sin signos vitales, donde procedimos a tomar las medidas de seguridad del caso a fin de resguardar el área y salvaguardar posibles evidencias que permiten establecer responsabilidades, en el sitio se encontraban comision de los Bomberos del Municipio Junin, seguidamente se procedio a elaborar el grafico demostrativo del area, la posición final en que quedaron ambos vehiculos y la posición del cadáver, fijando los elementos y evidencias encontradas en el suceso, luego identificamos al conductor del automovil que se encontraba presente

Corre agregado las siguientes diligencias:
• A los folios 1 y 2corre agregada acta de investigación penal del accidente de transito
• Al folio 4 corre agregado croquis del accidente de transito
• Al folio 6 constancia de lectura de derechos del imputado
• Al folio 11 informe medico del lesionado

En fecha 19 de noviembre de 2011, se realizo audiencia de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERSON ALIRIO CORONADO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 23 de diciembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Ana González (v) y de Gerson Coronado (v) titular de la cédula de identidad V-17.876.740, soltero, de profesión u oficio mecánica, domiciliado Sector la Y vía Bramón, casa rosada de dos pisos, frente al estacionamiento teléfono 0426-3780401; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Manuel Grimaldo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: GERSON ALIRIO CORONADO GONZALEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio, ordenándose el traslado del mismo a un especialista oftalmólogo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado GERSON ALIRIO CORONADO GONZALEZ, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Manuel Grimaldo. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de fuga, no existe obstaculización de la investigación y el justiciable tiene arraigo en el país, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y , por cuanto el mismo requiere de tratamiento medico contando con un ambiente familiar que lo asista lo cual debe cumplirse atendiendo a razones del Derecho a la Salud y en atención de que el Justiciable no es una persona peligrosa a la sociedad, pues de acuerdo el delito que se le imputa, se perfila notoriamente que el mismo, no tuvo la intención de producir daño alguno, es decir no existió Dolo.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 19-11-2011, el ciudadano GERSON ALIRIO CORONADO GONZALEZ, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Manuel Grimaldo, aparte de estimar este Tribunal al corre agregado Informe Médico Forense de fecha 24-11-2011 suscrito por el doctor Marcela Morales, donde consta que el ciudadano actualmente Traumatismo Facial excoriaciones variadas a nivel facial con sangramiento nasal continuo, bilateral a nivel del área de kiesselbach se realiza taponamiento y amerita tratamiento y se recomienda al paciente tratamiento en un ambiente libre de contaminación para evitar infecciones posterior de las vías respiratorias altas en vista de la lesión que se localiza en los huesos propios de la nariz queda pendiente , realizar exámenes planificar la cirugía corrección de tabique nasal.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Manuel Grimaldo decretada en fecha 24-11-2011, y se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: 1. Detención Domiciliaria en el caserio El Bojal , carretera Nacional de Rubio las Dantas, como punto de referencia a 1 Kilometro de la Alcabala Las Dantas de la Guardia Nacional , telefono 0276-6118085 con vigilancia policial permanente de funcionarios de la Policía del Estado, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose solicitar autorización a este Juzgado cada vez que requiera su traslado a un centro medico y autorizando a los funcionarios de la Policía del Estado a prescindir de esta autorización solo en estricta emergencia en su estado de salud y 2.Queda bajo la custodia de sus padres ANA CRISTINA GONZALEZ GOMEZ y GERSON ALIRIO CORONADO CLAVIJO , 3.- No salir del domicilio, 4.- no involucrarse en nueve delito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 1°, 2° y 9 en concordancia con el artículo , todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez levantada acta de custodio se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano al ciudadano GERSON ALIRIO CORONADO GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 23 de diciembre de 1987, de 23 años de edad, hijo de Ana González (v) y de Gerson Coronado (v) titular de la cédula de identidad V-17.876.740, soltero, de profesión u oficio mecánica, domiciliado Sector la Y vía Bramón, casa rosada de dos pisos, frente al estacionamiento teléfono 0426-3780401; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Pablo Manuel Grimaldo, y se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en: 1.- Detención Domiciliaria en el caserio El Bojal , carretera Nacional de Rubio las Dantas, como punto de referencia a 1 Kilometro de la Alcabala Las Dantas de la Guardia Nacional , telefono 0276-6118085 con vigilancia policial permanente de funcionarios de la Policía del Estado, contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose solicitar autorización a este Juzgado cada vez que requiera su traslado a un centro medico y autorizando a los funcionarios de la Policía del Estado a prescindir de esta autorización solo en estricta emergencia en su estado de salud, y 2.Queda bajo la custodia de sus padres ANA CRISTINA GONZALEZ GOMEZ y GERSON ALIRIO CORONADO CLAVIJO.- No salir del domicilio, 4.- no involucrarse en nueve delito, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 1°, 2° y 9 en concordancia con el artículo , todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, librese boleta de excarcelación y oficio al Director de Politachira a fin de que realice la vigilancia permanente del ciudadano en su residencia bajo las condiciones señaladas de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

ABG.