REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001079
ASUNTO : SP11-P-2011-001079


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS y JOSE JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 12-12-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-001079, seguida por el Fiscal Octava del Ministerio Público, contra de los acusados: JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v.-18.355.299, nacido en fecha 03 de mayo de 1.985, de 26 años de edad, hijo de José Jerónimo Guerrero (v) y de Maribel Contreras (v), soltero, de profesión obrero; residenciado en Barrio Emmanuel, calle 3, casa 93, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 7873696, y JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v.-18.718.606, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Cruz Celina Rozo (v) y de Eliodoro Villamizar (v), soltero, de profesión obrero; residenciado en Barrio Cementerio, calle 9, casa OC-100, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 4140359, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yury Vanesa Pineda Roa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Las presentes actuaciones se originan por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sud Delegación Urena, el día 04 de Mayo de 2011, prosiguiendo con las diligencias de la causa Nª K 11 0093 00130, por el delito de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana Pineda Roa Yuri Vanessa, motivo por el cual se trasladaron hasta la siguiente dirección calle 03 casa 93 Barrio Enmanuel en la localidad de Urena, presente en la dirección la victima les indico a los agresores, asi mismo le informaron el motivo de la comisión, los cuales quedaron identificados como Guerrero Contreras Jesús Humberto cedula de identidad Nª 18.355.299, y Villamizar Rozo Jose Jefferson cedula de identidad 18.718.606, así mismo les informaron el motivo de su detención , acto seguido informaron al Fiscal 8ª del Ministerio Publico .

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 12 de Diciembre del 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v.-18.355.299, nacido en fecha 03 de mayo de 1.985, de 26 años de edad, hijo de José Jerónimo Guerrero (v) y de Maribel Contreras (v), soltero, de profesión obrero; residenciado en Barrio Emmanuel, calle 3, casa 93, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 7873696, y JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v.-18.718.606, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Cruz Celina Rozo (v) y de Eliodoro Villamizar (v), soltero, de profesión obrero; residenciado en Barrio Cementerio, calle 9, casa OC-100, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 4140359, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yury Vanesa Pineda Roa. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, los imputados acompañados de su defensor Público Abg. Henry Acero; se deja constancia la asistencia de la victima en la presente causa ciudadana YURY VANESA PINEDA ROA. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yury Vanesa Pineda Roa, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseamos declarar, le cedemos el derecho de palabra a nuestro defensor; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo es AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yury Vanesa Pineda Roa. Y así se decide. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento de manera individual: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensora Privado Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, para mi defendido JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS; y en cuanto a JOSE JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, pido la imposición inmediata de la pena, tomando en cuenta la magnitud del delito y la pena a imponer, es todo, es todo”. Seguidamente la victima presente manifestó: Yo lo único que quiero es que ninguno de ellos se vuelva a meter conmigo, ni la esposa del señor Jesús Huberto que cada rato se la pasa metiéndose conmigo es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio de los acusados: JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v.-18.355.299, nacido en fecha 03 de mayo de 1.985, de 26 años de edad, hijo de José Jerónimo Guerrero (v) y de Maribel Contreras (v), soltero, de profesión obrero; residenciado en Barrio Emmanuel, calle 3, casa 93, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 7873696, y JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v.-18.718.606, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Cruz Celina Rozo (v) y de Eliodoro Villamizar (v), soltero, de profesión obrero; residenciado en Barrio Cementerio, calle 9, casa OC-100, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 4140359, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yury Vanesa Pineda Roa.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 n concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yury Vanesa Pineda Roa.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, señala una pena de DIEZ(10)A VEINTIDOS (22) MESES.
De acuerdo al artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto realizo la aplicación del articulo 37 del Código Penal termino medio, se lleva los dieciséis mes, es decir un(01) año y Cuatro(04) meses se le rebaja la mitad quedando la pena en OCHO (08) MESES DE PRISION,; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE al acusado la Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, impuesta por este Tribunal en fecha 05 de Mayo del 2011. Y así también se decide.
-F-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En lo que respecta al ciudadano JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v.-18.355.299, nacido en fecha 03 de mayo de 1.985, de 26 años de edad, hijo de José Jerónimo Guerrero (v) y de Maribel Contreras (v), soltero, de profesión obrero; residenciado en Barrio Emmanuel, calle 3, casa 93, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 7873696, , le otorga la suspension condicional del proceso y otorga COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Diciembre de 2011, hasta el 12 de Diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica, ni por si mismo ni por medio de ningún otro familiar. 3.- Efectuar una labor comunitaria al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia. 4.- No cometer otro delito. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 6.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal. Y ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v.-18.355.299, nacido en fecha 03 de mayo de 1.985, de 26 años de edad, hijo de José Jerónimo Guerrero (v) y de Maribel Contreras (v), soltero, de profesión obrero; residenciado en Barrio Emmanuel, calle 3, casa 93, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 7873696, y JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO; de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad v.-18.718.606, nacido en fecha 25 de Septiembre de 1.989, de 21 años de edad, hijo de Cruz Celina Rozo (v) y de Eliodoro Villamizar (v), soltero, de profesión obrero; residenciado en Barrio Cementerio, calle 9, casa OC-100, Ureña, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, teléfono 4140359, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yury Vanesa Pineda Roa; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, en la comisión del delito de del delito VIOLENCIA FISICA; ACOSO HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42; 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURY VANESA PINEDA ROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JESUS HUMBERTO GUERRERO CONTRERAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Diciembre de 2011, hasta el 12 de Diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, de agredirla de cualquier forma verbal o psicológica, ni por si mismo ni por medio de ningún otro familiar. 3.- Efectuar una labor comunitaria al geriátrico de Ureña debiendo presentar la correspondiente constancia. 4.- No cometer otro delito. 5.- Someterse a todos los actos del proceso. 6.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, en caso de hacerlo notificarlo al Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE CONDENA al ciudadano JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41, en concordancia con el artículo 15, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yury Vanesa Pineda Roa. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se exonera al imputado JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al JOSÉ JEFFERSON VILLAMIZAR ROZO, impuesta por este Tribunal en fecha 05 de Mayo del 2011.
OCTAVO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, conforme al articulo 74 del Código orgánico Procesal penal. Remitiéndose copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución y manteniéndose la causa en el archivo Judicial por la Suspensión Condicional del Proceso aquí otorgada.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO