REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003215
ASUNTO : SP11-P-2011-003215

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: YORMAN ORLANDO IBÁÑEZ BADILLO
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ


Celebrada la audiencia de flagrancia en fecha 07-12-2011, este Tribunal procede a dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL N. CR1-DF-11-1RA.CIA.3ER.PELOTON-SIP: 1243, de fecha 06 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la 1ra Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fjo de Peracal específicamente por el canal 2 en sentido San Antonio.San Cristóbal, logre observar que se acercaba un vehiculo marca LKia modelo Rio, color blanco, por lo que indique se estacionara al lado derecho, que se bajara del mismo y permitiera su documentación personal y los documentos del vehiculo, identificándose con una cedula de la Republica bolivariana de Venezuela a nombre de YORMAN ORLANDO IBAÑEZ BADILLO , quien presente una copia fotostática del Certificado de registro de vehicuo a nombre de Fatima Teresa Ortega de Herrera, igualmente un documento de compraventa donde la ciudadana Fatima Teresa Ortega de Herrera la dea en venta al ciudadano Jose Orlando Vasque Jimenez el referido vehiculo, debido a que dicho documento presenta características discrepantes a la emitida por dicha Notaria Quinta de San Cristóbal, , que se verifico y dicho registro corresponde a la venta de unas acciones, por lo que se presume que dicho vehiculo es falso. Motivado a estar en presencia de un hecho punible, se le informo al ciudadano de su detención. Seguidamente se procedio a realizar llamada a la abg, Maria Teresa Ochoa Fiscal Vigesimo cuarta del Ministerio Público

Corre agregado las siguientes diligencias:
 Al folio 2 acta de investigación penal
 Al folio 3 acta lectura de derecho del imputado
 Al folio 4 acta de retención del vehiculo
 Al folio 7 reconocimiento medico

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 07 de diciembre de 2011, siendo las 03:35, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YORMAN ORLANDO IBÁÑEZ BADILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira , nacido en fecha 28 de agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.451659, hijo de Orlando Ibañez Pérez (v) y de Karina Badillo (v), estudiante, residenciado en la calle 10, Nº 5-42, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira teléfono 0414-710.01.95 (mamá), constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Daniel Delgado; presentes la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto a la Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YORMAN ORLANDO IBÁÑEZ BADILLO,, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido YORMAN ORLANDO IBÁÑEZ BADILLO, del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender el alcance y contenido de lo expuesto y al efecto expuso SU DESEO DE DECLARAR y dijo: “Señor Juez yo conocí al señor Jorge Orlando Vázquez Jiménez, porque el tiene carros para trabajar, yo trabajaba otro carro y el que cargo yo se dañó; el me ofreció el de él, me dijo que le diera 100 mil bolívares, me dijo que me lo daba me pidió la cédula para hacerme la autorización, me dio los papeles, llegue a las 4 de la madrugada me pidieron los papeles y los entregue, me dijo que el documento era falso, yo le dije que no sabia nada de eso, me dijo que fuera a las 8 de la mañana para que registraran el Código, fui a la casa y llegue a las 8 y cuando llegue me dijo que estaba chimbo y yo le dije que llamáramos al dueño del carro, le dije que no sabia nada, me agarraron, y me llevaron a policía, el carro lo dejara allá, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo no llame al dueño porque pensé que todo esta bien”… “Los policías después que regrese no me dejaron llamar”… “Primera vez que estoy detenido”… A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Yo regresé a la PTJ para que me entregaran el carro para trabajar y buscar pasajeros”… “Yo nunca pensé que el carro tuviese problemas”… “Yo se donde vive el dueño del vehiculo el se llama Jorge Orlando Vázquez Jiménez, el vive en Plaza Vieja calle 6 Nº 6-47, cerca de los pules, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y la otra es Cúcuta”… El Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento del Ministerio Público de que se tramite el estudio de la causa por el procedimiento ordinario, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su patrocinado es un ciudadano venezolano, con arraigo en el país, manifiesta que no posee ningún tipo de conducta predelictual, aduciendo que este estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YORMAN ORLANDO IBÁÑEZ BADILLO,. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, del ciudadano YORMAN ORLANDO IBÁÑEZ BADILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira , nacido en fecha 28 de agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.451659, hijo de Orlando Ibañez Pérez (v) y de Karina Badillo (v), estudiante, residenciado en la calle 10, Nº 5-42, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira teléfono 0414-710.01.95 (mamá), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano YORMAN ORLANDO IBÁÑEZ BADILLO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, es autor o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es ciudadano venezolano, reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil a favor, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3° 4 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido ningún hecho punible. 3 La obligación a someterse a los actos del proceso y a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos por esta. 4.- La obligación de presentar al Tribunal en un lapso de 15 días constancia de Studio. Y ASI SE DECIDE
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de YORMAN ORLANDO IBÁÑEZ BADILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira , nacido en fecha 28 de agosto de 1990, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.451659, hijo de Orlando Ibañez Pérez (v) y de Karina Badillo (v), estudiante, residenciado en la calle 10, Nº 5-42, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira teléfono 0414-710.01.95 (mamá), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado YORMAN ORLANDO IBÁÑEZ BADILLO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido ningún hecho punible. 3 La obligación a someterse a los actos del proceso y a la Fiscalía del Ministerio Público cada vez que sean requeridos por esta. 4.- La obligación de presentar al Tribunal en un lapso de 15 días constancia de Studio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA