REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003183
ASUNTO : SP11-P-2011-003183
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO VARGAS BECERRA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:
Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis
El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 02 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira Centro de Coordinación de Fronteras Estación Policial San Antonio, en la que dejan constancia entre otras cosas que:” Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, por el barrio La Popita específicamente por la calle 11 observamos un ciudadano de sexo masculino, al observar la comisión nos hizo señas para que nos detuviéramos, al acercarse nos pudimos percatar que tenía en el rostro rastros de sangre y presentaba una herida abierta en la cara en la parte superior de la ceja derecha identificándose como SOSA CAMARGO IVAN EDUARDO, manifestando que unos minutos antes había llegado el ciudadano VARGAS JOSE en su carro en estado de embriaguez y al ver que tenía la moto de la esposa comenzó a insultarlo con palabras obscenas y sin mediar palabras le dio un golpe en la cara y lo rompió, cuando cayó al suelo le dio un puntapié en al barriga, las personas que estaban en el lugar se metieron para que no le siguiera pegando, él mismo señaló a un ciudadano que se encontraba en la calle como el agresor procediendo intervenirlo policialmente , identificándose como JOSE GREGORIO VARGAS BECERRA, el cual se encontraba en estado de embriaguez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.017.385, de 40 años de edad, soltero, profesión chofer, reside en la barrio La Popita calle 11 casa Nº 3-32 San Antonio, en cuanto al ciudadano agraviado se le tomo la respectiva denuncia, se notificó al Fiscal Octavo del Ministerio Público”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano, JOSE GREGORIO VARGAS BECERRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Iván Eduardo Sosa Camargo .
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a JOSE GREGORIO VARGAS BECERRA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Iván Eduardo Sosa Camargo .
El imputado, JOSE GREGORIO VARGAS BECERRA, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó: “Los problemas fue de mi padrastro con mi mamá en la madrugada el se fue a tomar, mi mamá se fue a un negocio y el llegó en la noche, al yo llegar con i novia empezó a discutir conmigo, y se molestó porque mamá le empacó la ropa, saco el mercado de la nevera, el se molestó y me tiró el televisor al piso lo salve porque lo agarre con los pies el me lanzó un puño y yo me moleste, los familiares de el entraron a mi casa, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE, quien dejó a criterio del Tribunal calificar como flagrante o la aprehensión de su patrocinado, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad aduciendo que su patrocinado es venezolano, campesino y trabajador del campo.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO VARGAS BECERRA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado JOSE GREGORIO VARGAS BECERRA, fue aprehendido a pocos instantes de haber cometido el hecho ante el clamor de la víctima, por lo que los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Antonio, se encontraban efectuando labores de patrullaje, y observaron un ciudadano quien al notar la presencia policial les hizo señas para que se detuvieran, al cual le pudieron observar que tenía en el rostro rastros de sangre y presentaba una herida abierta en la parte superior de la ceja derecha, y les manifestó que el ciudadano Vargas José quien se encontraba en estado de embriaguez, al ver que tenía la moto de su esposa lo golpeó y sin mediar palabras lo golpeo en la cara y lo rompió, y cuando cayó al suelo le dio un golpe en la barriga, motivo por lo cual fue intervenido policialmente y traslado a la estación Policial.
Así mismo al folio 06 consta acta de denuncia interpuesta por el ciudadano SOSA CAMARGO IVAN EDUARDO, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano VARGAS BECERRA JOSE GREGORIO, el día 02 de diciembre de 2001, siendo como las 10:45 horas de la noche, se encontraba en le barrio La Popita en la casa de la señora Ramona Corono, que le pidió prestada la moto a Yulith Coro de Vargas para ir a entregar unas boletas de la lotería, que se la prestó y fue y entregó las boletas, cuando iba llegando a la casa de la señora Ramona se paró frente a la casa para entregarle la moto a su hija fue cuando llegó el señor José Vargas en su carro se paró y se bajó y comenzó a decirle palabras obscenas, que de repente sin mediar palabras le dio un golpe en la cara y cayó al piso y le dio un puntapié en el estómago, que las personas que estaban en el lugar se metieron para quitárselo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Iván Eduardo Sosa Camargo .
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Iván Eduardo Sosa Camargo .
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, VARGAS BECERRA JOSE GREGORIO, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo manifestado por la víctima, y del acta policial de fecha 02 de diciembre de 2011, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado VARGAS BECERRA JOSE GREGORIO, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, consistente en:
1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a la victima de autos, de por si o por interpuesta persona.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de JOSÉ GREGORIO VARGAS BECERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 22 de septiembre de 1.970, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.017.385, hijo de Pablo Emilio Vargas (v) y de Flor María Becerra (f), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 13, Nº C-27 Barrio 5 de Julio, Parte Baja; San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Iván Eduardo Sosa Camargo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima de autos, de por si o por interpuesta persona. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía actuante vencido que sea el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
SP11-P-2011-003183
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