REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003169
ASUNTO : SP11-P-2011-003169

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADO: EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIMES
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE
MEDIDA DE COERCIÓN

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…
“La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso”…. Omissis

El anterior criterio, si bien está referido al caso de publicación de sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin que se evidencia el auto motivado respectivo, por tanto en aplicación de la citada jurisprudencia, se dicta auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta policial de fecha 03 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial Libertadores, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que:
“..Siendo las 08:30 horas de mañana, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de Libertadores específicamente a la altura del puente del Barrio Sucre, cuando nos interceptó una ciudadana en un moto taxi, nos informó que en horas de la mañana la prima había ido a denunciar la concubino y él había vuelto de nuevo a la residencia de su prima y la tenía en la casa y no la dejaba salir, que se encuentra ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo parte alta, casa Nº 3, retirándose de inmediato sin aportar mas detalles, nos trasladamos hacía la dirección indicada, al llegar y estando frente a la residencia los ciudadanos que se encontraban cerca de allí señalaban una casa, que era allí donde estaba la ciudadana que el esposo no la dejaba salir, donde tocamos varias veces, le indicamos que se trataba de la policía y necesitábamos dialogar con algún a de las personas que se encontraban dentro de la residencia, manifestando la voz masculina, que ya abría, posteriormente abriendo y se visualizó a un ciudadano que vestía camisa de color amarillo, y una ciudadana que en horas de la madrugada a eso de las cinco y treinta de la mañana del día 03 de diciembre había denunciado a un ciudadano de nombre EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIMES, por violencia contra la mujer, donde se le había tomado la respectiva denuncia y llevada la servicio médico, se le indicó al ciudadano que nos acompañara hasta la estación policial, donde quedó identificado como: EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, venezolano, cédula de identidad Nº 15.538.458, de fecha de nacimiento 05/09/1980, de 31 años de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, reside en Urbanización Cayetano Redondo vereda 17 casa Nº 1-55 San Antonio, se procedió a notificarle al Fiscal del ministerio Público, la víctima quedó identificada como Yenni Patricia Páez. …”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenni Patricia Páez .
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente se le otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 DEL Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputándole al prenombrado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenni Patricia Páez .
El imputado, EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso: “No deseo declarar y le otorgo la palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Yaned Ybon Contreras de Escalante, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo menos gravosa posible.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado , EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme se evidencia de la norma transcrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, fue aprehendido según consta en Acta policial de fecha 03 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial Libertadores, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando labores de patrullaje, los interceptó una ciudadana quien les in formó que en horas de la mañana la ,prima había ido a denunciar al concubino y él había vuelto de nuevo a la residencia de su prima y la tenía en la casa y no la dejaba salir, por lo cual se trasladaron a la dirección indicada, que al llegar a la dirección los ciudadanos que se encontraban cerca les señalaron la casa donde estaba la ciudadana que el esposo no la dejaba salir, que tocaron varias veces indicando que se trataba de la policía, abriendo posteriormente y se visualizó un ciudadano y una ciudadana que en horas de la madrugada había denunciado a un ciudadano de nombre EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIMES por violencia contra la mujer, motivo por el cual fue detenido.
Consta al folio 02 denuncia interpuesta por la ciudadana YENNI PATRICIA PAEZ, quien manifestó entre otras cosas que el ciudadano EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIMES, quien era su concubino, que en la madrugada del sábado como a las 03:30 de la madrugada, venía llegando con su concubino de la discoteca llamada Vertigo, que se retiraron del lugar porque él se encontraba ya ebrio y la llegar a su casa en la misma se encontraba su prima que le estaba cuidando sus dos hijas, que cuando su concubino y ella entraron al cuarto empezó a golpearla con sus puños que la tiró contra la pared al piso, le pegó con un ventilado, que las niñas salieron corriendo a las cosas de sus otras primas a pedir ayuda.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y la denuncia interpuesta por la víctima, se determina que la detención del imputado EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIME, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, ante el clamor de la víctima, quien acudió a la estación policial Libertadores en horas de la mañana, a denunciar los hechos de que estaba siendo objeto de parte del prenombrado ciudadano, quien retornó de nuevo a la residencia de la misma y no la dejaba salir de la residencia, por lo cual se trasladaron al sitio indicado y procedieron a tocar la puerta de dicha residencia, siendo atendidos por el referido ciudadano, e igualmente pudieron observar que se trataba de la misma ciudadana que en horas de la mañana había acudido a la estación policial a denunciar lo sucedido, por lo cual fue intervenido policialmente y trasladado a la estación policial. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenni Patricia Páez . Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenni Patricia Páez .
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, de la denuncia interpuesta por la víctima, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que si bien es cierto, la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el presente caso no existe peligro de fuga, tiene residencia fija en el país, y no posee antecedentes penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenni Patricia Páez , en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° de la norma adjetiva penal, y del artículo 92 ordinales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y deberá cumplir las siguientes condiciones:
ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIMES, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:50 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:50 horas del día de lunes 05 de diciembre de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse al proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIMES de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.538.458, nacido en fecha 05 de septiembre de 1980 de 31 años de edad, hijo de José Antonio Sandoval Cáceres (v) y de Janeth María Jaimes (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la vereda 17 Nº 1-55, Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenni Patricia Páez por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado EDWAR ANTONIO SANDOVAL JAIMES, que empezará a contabilizarse a partir de las 03:50 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:50 horas del día de lunes 05 de diciembre de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse al proceso.
CUARTO: SE DICTAN COMO MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida las, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con el señalado efecto suspensivo.

ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
SP11-P-2011-003169