REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003203
ASUNTO : SP11-P-2011-003203
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por los abogados WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO y ABG. KHARINA HERNNADEZ, fiscal Auxiliar encargado Sexagésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia plena a nivel nacional y sede en Mérida, estado Mérida, y Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, quienes solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F8-0215-8 y 14-F69NN-0353-11, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal a los fines de resolver la solicitud in comento, procede a realizar las siguientes consideraciones para motivar su decisión que es del tenor siguiente:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial Nro. 1202, de fecha 12-03-2008, emanada de la Policía de San Antonio del Táchira, en la que dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje, por el sector de la urbanización libertadores, de América, en las adyacencias del sector donde se encuentra la invasión, que conduce a caminos verdes, trocha, observaron abandonado dos bicicletas, tipo paseo, en regular estado con ocho envases plásticos amarrados en la parte trasera, eran tipo pimpinas, las cuales estaban llenas de presunto combustible gasolina, pata un total de 16 pimpinas y 320 litros de gasolina, también encontraron oculto 52 envases plásticos tipo pimpinas de diferentes colores cada uno contentivo de 20 litros combustible Gasoil para un total aproximado de 1.040 litros.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal debe establecer:
En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:
Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:
1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);
2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);
3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);
4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).
5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte esta Juzgadora que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por los aprehendidos de autos presuntamente subsumible en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 de la vigente ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, en razón de la presentación física del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentado como fue este ciudadano, se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de las presentes actuaciones, toda vez que carece de competencia por la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.
Así mismo, considera esta juzgadora que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la solicitud de sobreseimiento por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.
Por lo tanto, estimando esta juzgadora que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la FALTA contenida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por PERSONAS DESCONOCIDAS, se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.
Se Ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA (T) PRIMERO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-003203. MMCC.