REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001276
ASUNTO : SP11-P-2010-001276

RESOLUCION

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JORGE ELIECER ARANGO PARRA
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 41 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, casado, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Barrio las Colinas, No. 7-21, a dos cuadras de Pasotini, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-474.37.57, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 11-10-2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 11 de Octubre de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano JORGE ELIECER ARANGO PARRA, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada TREINTA(30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- No tener contacto con la victima de ningún tipo, ni con su entorno familiar, 3.- Donar un (01) mercado cada (06) meses a la asociación civil Niños de la frontera, Ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo. 4.- Restituir la tubería que le causo daño al Consejo comunal de Tienditas Parte Alta.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano JORGE ELIECER ARANGO PARRA, quien cumplió satisfactoriamente, del mismo modo se verifico el cumplimiento de la obligación; de igual manera consta en las actuaciones que conforman la presente causa el cumplimiento de la obligación consistente en donar 1 mercado una vez cada seis meses, a la asociación civil Niños de la frontera, Ubicada en la Urbanización Cayetano Redondo, San Antonio del estado Táchira.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado JORGE ELIECER ARANGO PARRA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 24 de Diciembre de 1970, de 40 años de edad, hijo de Gildardo Carrasquillo Soledad (f) y de María Zulay Arango Parra (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.275.352, soltero, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado en Tienditas, parte alta, casa sin número, (rancho de lata), calle principal, a tres cuadras de la carpintería del Sr. Wilman Alfonso Suescum, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-998.04.09 y 0416-477.10.24, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Chana Quintero Carvajal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMI SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2010-001276. MMCC.