REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000217
ASUNTO : SP11-P-2004-000217

JUEZA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: LUCAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, COROMOTO XIOMARA PEÑA y JENNY ANDREA SOTO AGUILAR
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.

RESOLUCION
-I-

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2004-000217, seguida por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra de las ciudadanas imputadas XIOMARA COROMOTO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacida en fecha 11-11-1967, de 44 años de edad, hija de José Pérez (f) y de Dominga Peña (v), soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.620, domiciliada en el Barrio los Naranjos, calle 17, No. 3-100, al frente de una bodega, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0416-472.87.87 y YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24-08-1971, de 40 años de edad, hija de Juan Soto (v) y de María Aguilar (v), soltera, Costurera, titular de la cédula de identidad No. V-22.686.984, domiciliada en el Barrio los Naranjos, carrera 17, No. 3-100, cerca del latonero Tripa, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0414-074.51.62, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Consta en Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Julio de 2004, que funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, observaron cuando se acercaba un vehículo procedente de la vía que conduce a San Pedro del Río, al llegar a la alcabala, se trataba de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser S. Wagon, de color verde, placas JAE-88A, indicándole al conductor que se estacionara, el cual venía acompañado de dos personas más de sexo femenino, procediendo a solicitarle la documentación personal quedando identificados de la siguiente manera: MARTINEZ SANCHEZ LUCAS (chofer), nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-2.887.967, fecha de nacimiento 19-10-41, natural de Santa Ana Estado Táchira y residenciado en Puente de Piedra, Carretera Nacional casa sin número, Barinas Estado Barinas; PEÑA XIOMARA COROMOTO (acompañante), nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-20.518.620, fecha de nacimiento 11-11-67, natural de Barinas Estado Barinas y residenciada en el Barrio Las Flores, casa sin número, Socopó Estado Barinas; y SOTO AGUILAR YENNY ANDREA (acompañante), nacionalidad Venezolana, cédula de identidad V-22.086.984, fecha de nacimiento 24-08-71, natural de Cúcuta República de Colombia y residenciada en el Barrio Las Flores, casa sin número, Socopó Estado Barinas. Los funcionarios procedieron a solicitarle al conductor los documentos del vehículo, enseñando una copia del Seguro La Previsora a nombre de VIVAS DE CUELLO MARIA, manifestando el chofer que ese vehículo se lo había prestado un compadre en la población de Santa Bárbara de Barinas, solicitando los funcionarios la colaboración de dos testigos que fueron identificados como SANABRIA MORA JOSE AUGUSTO y ARELLANO REINALDO; luego, procedieron a realizar una requisa minuciosa al vehículo sin encontrar ningún tipo de documento, realizando entonces una llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Peracal, siendo atendidos por el agente GREGORY LUNA, informando este funcionario que el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por la Delegación de Santa Bárbara de Barinas, según Expediente Nº G-814324, de fecha 03-07-04. Se le informó al chofer que el vehículo se encontraba solicitado y éste manifestó que se lo había prestado un compadre para que se lo llevara hasta el Hotel El Colonial de la población de San Antonio del Táchira, que ahí lo estaban esperando dos personas y a él le estaban pagando la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000 Bs.). Igualmente, se les preguntó a las damas que lo acompañaban, de qué parte venían y ellas manifestaron que de la ciudad de San Cristóbal, ya que el ciudadano chofer les estaba dando la cola hasta la población de San Antonio del Táchira. Se les leyeron sus derechos y quedaron detenidos a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.




-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO PEÑA y YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, plenamente identificadas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y reservado y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:
1) LUIS ALFONSO MENDOZA VIVAS, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 0900-093-089, de fecha 04-07-2044.
2) IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 0900-093-089, de fecha 04-07-2044.
3) ALPIDIO CÁCERES RAMÍREZ, quien suscribe Experticia de seriales de identificación No. 89, de fecha 04-07-2044, practicado al vehículo retenido en el procedimiento.
4) LUIS ALFONSO MENDOZA, quien suscribe Experticia de seriales de identificación No. 89, de fecha 04-07-2044, practicado al vehículo retenido en el procedimiento.
5) JOSÉ GREGORIO BRAVO, quien practico avalúo comercial No. 200, de fecha 12-07-2004.
6) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
7) JOSÉ ROLANDO MOLINA GALAVIZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa
8) JOSÉ AUGUSTO SANABRIA MORA, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.
9) REINALDO ARELLANO, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:
1) Inspección No. 160, de fecha 04-07-2004, practicada al vehículo retenido en el procedimiento
2) Planilla de consulta, donde refiere la solicitud del vehículo por el delito de Robo.
3) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 0900-093-089, de fecha 04-07-2044
4) Experticia de seriales de identificación No. 89, de fecha 04-07-2044, practicado al vehículo retenido en el procedimiento
5) Avalúo comercial No. 200, de fecha 12-07-2004.

EVIDENCIAS:
1) Un vehículo clase camioneta, tipo Statión Wagon, marca: Toyota, placas: JAE-88A.

La DEFESNORA PÚBLICA ABG. BETTY SANGUINO, de las imputadas, quien expuso:"solicito que la acusación no sea admitida, toda vez, que el tipo legal imputado a mis defendidas no enmarca con el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, ya que mis representadas iban como acompañante, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

En este estado, la Juez cede el derecho de palabra a las imputadas, quienes las impuso del precepto constitucional y legal a los fines de que expongan lo que considere pertinente en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, a lo que manifestaron querer declarar, por lo que conforme al artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a la ciudadana YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, quedando XIOMARA COROMOTO PEÑA quien libre de juramento y coacción entre otras cosas manifestó: “Estábamos Jenny soto y mi persona, veníamos de Socopo, nos bajamos en Puente Real, nos dirigíamos a San Antonio, nosotras somos comerciante. Vendemos y compramos ropa, estábamos parando cola y de repente tal vez le pedimos cola y se para un señor de bastante edad y nos ofreció la cola, y nos montamos después que nos montamos dijo que tenía que dejar unas cosas con un amigo de él y se metió por capacho, que si no había problema y se desvío y de ahí fue que nos agarraron en la alcabala del Vallado, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “No se como se llama él… no, no lo he visto…”. Por su parte, y una vez en sala la imputada YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, libre de juramento y coacción expuso: “Nosotros nos montamos en una cola en San Cristóbal y nos quedamos en el elevado porque íbamos a San Antonio, en eso un señor nos ofreció la cola y de ahí nos agarraron y porque el carro era robado, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “yo no me presente porque la Jueza nos dio libertad plena y absoluta, yo no sabia nada… nosotras íbamos a San Antonio… cuando abordamos ese vehículo estaba en San Cristóbal… él se desvío porque iba a llevar un mercado a la finca… yo iba a comprar pantalones en San Antonio… tenía como 2 años en ese negocio… él dijo tranquila que yo la llevo a San Antonio, un señor mayor… de San Cristóbal hay como 1 hora o dos horas depende la cola…”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por las imputadas de autos XIOMARA COROMOTO PEÑA y YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, plenamente identificadas, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de las imputadas XIOMARA COROMOTO PEÑA y YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

TESTIMONIALES:
1) LUIS ALFONSO MENDOZA VIVAS, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 0900-093-089, de fecha 04-07-2044.
2) IVAN ANTONIO SÁNCHEZ PRATO, quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 0900-093-089, de fecha 04-07-2044.
3) ALPIDIO CÁCERES RAMÍREZ, quien suscribe Experticia de seriales de identificación No. 89, de fecha 04-07-2044, practicado al vehículo retenido en el procedimiento.
4) LUIS ALFONSO MENDOZA, quien suscribe Experticia de seriales de identificación No. 89, de fecha 04-07-2044, practicado al vehículo retenido en el procedimiento.
5) JOSÉ GREGORIO BRAVO, quien practico avalúo comercial No. 200, de fecha 12-07-2004.
6) GERSON DANIEL VARELA MOLINA, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
7) JOSÉ ROLANDO MOLINA GALAVIZ, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa
8) JOSÉ AUGUSTO SANABRIA MORA, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.
9) REINALDO ARELLANO, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa.

DOCUMENTALES:

1) Inspección No. 160, de fecha 04-07-2004, practicada al vehículo retenido en el procedimiento
2) Planilla de consulta, donde refiere la solicitud del vehículo por el delito de Robo.
3) Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 0900-093-089, de fecha 04-07-2044
4) Experticia de seriales de identificación No. 89, de fecha 04-07-2044, practicado al vehículo retenido en el procedimiento
5) Avalúo comercial No. 200, de fecha 12-07-2004.

EVIDENCIAS:

1) Un vehículo clase camioneta, tipo Statión Wagon, marca: Toyota, placas: JAE-88A.
Este Tribunal las admite totalmente, admitiendo las pruebas testimoniales, todo lo cual se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Procede esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida de coerción personal que debe recaer sobre las imputadas de autos, de conformidad como lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista a lo manifestado por éste en el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de su presentación voluntaria ante este despacho, con el fin de ponerse a derecho.

A tal efecto se pasa a analizar que nos encontramos ante:

1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de entrada advierte este Juzgador a quo de Control, que se cumplen los requisitos pautados en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de un hecho punible que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada.

2.- COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito atribuido, sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a las hoy imputada sde autos, de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En torno al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al numeral 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es necesario sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculizar la investigación a lo cual los medios para descubrir la verdad son las pruebas, no hay otro recurso y esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podría utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de mantenerlo privado de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad y ello es lo que se conoce como PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la comparecencia del imputado de autos a los demás actos procesales subsiguientes, ello derivado de su arraigo en el país y de su sujeción al presente proceso, toda vez que ha comparecido con regularidad a todas las audiencias fijadas por este tribunal, pero también es probable que haga uso de su libertad para intimidar a la víctima y testigos del presente asunto, surgiendo entonces la imperiosa necesidad de imponer condiciones para evitar que ello suceda.

Igualmente la norma adjetiva penal establece la posibilidad de asegurar bajo otras formas, la comparecencia o asistencia del imputado a los actos, y así tenemos cauciones personales o reales según lo estime el Tribunal, de acuerdo a la naturaleza del delito, a las circunstancias de su comisión y a las características personales y económicas del imputado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en sus artículos 247, 251, 252 y 264, lo siguiente:

Artículo 247.- Interpretación Restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Cita textual).

Artículo 251.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias.
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
*La magnitud del daño causado;
*El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
*La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) años prisión.

En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. …” (Cita textual)

Artículo 252.- “Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Cita textual).

En mérito de lo expuesto, en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, en aras a garantizar la comparecencia de las imputadas XIOMARA COROMOTO PEÑA y YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, plenamente identificadas, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la propiedad privada, se REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición: Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal, así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, las imputadas de autos XIOMARA COROMOTO PEÑA y YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, plenamente identificadas, impuestas del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó cada una por separado, haciéndolo en primer lugar YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, quien entre otras cosas manifestó: “Yo me voy a juicio, es todo”. Por su parte, XIOMARA COROMOTO PEÑA: “me voy a juicio, es todo”.

La defensora pública, ABG. EDINSON ERNESTO GONZÁLO FRANCO, quien expuso:" solicito la apertura a juicio oral y público, finalmente me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.

-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado a las ciudadanas XIOMARA COROMOTO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacida en fecha 11-11-1967, de 44 años de edad, hija de José Pérez (f) y de Dominga Peña (v), soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.620, domiciliada en el Barrio los Naranjos, calle 17, No. 3-100, al frente de una bodega, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0416-472.87.87, YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24-08-1971, de 40 años de edad, hija de Juan Soto (v) y de María Aguilar (v), soltera, Costurera, titular de la cédula de identidad No. V-22.686.984, domiciliada en el Barrio los Naranjos, carrera 17, No. 3-100, cerca del latonero Tripa, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0414-074.51.62, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-VIII-
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Por cuanto en la presente causa la representación Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos XIOMARA COROMOTO PEÑA, YENNY ANDREA SOTO AGUILAR y LUCAS MARTINEZ SANCHEZ, por lo que se logro la aprehensión de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO PEÑA y YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, siendo resuelta la situación jurídica de las mismas, y hasta la fecha no ha logrado la captura del ciudadano LUCAS MARTINEZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano LUCAS MARTINEZ SANCHEZ, debiendo remitirse copia certificada de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en lo respecta a las acusadas XIOMARA COROMOTO PEÑA y YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, quedando el original de la causa en el Tribunal Primero de Control, hasta resolverse la orden de aprehensión. Compulse el expediente.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico en contra de XIOMARA COROMOTO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacida en fecha 11-11-1967, de 44 años de edad, hija de José Pérez (f) y de Dominga Peña (v), soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.620, domiciliada en el Barrio los Naranjos, calle 17, No. 3-100, al frente de una bodega, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0416-472.87.87, YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24-08-1971, de 40 años de edad, hija de Juan Soto (v) y de María Aguilar (v), soltera, Costurera, titular de la cédula de identidad No. V-22.686.984, domiciliada en el Barrio los Naranjos, carrera 17, No. 3-100, cerca del latonero Tripa, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0414-074.51.62, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico , de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la acusadas XIOMARA COROMOTO PEÑA y YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, plenamente identificadas, decretada en fecha 18 y 22 de Noviembre de 2011, imponiendo la siguiente condición: Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa en lo que respecta a las ciudadanas XIOMARA COROMOTO PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Pedraza, Estado Barinas, nacida en fecha 11-11-1967, de 44 años de edad, hija de José Pérez (f) y de Dominga Peña (v), soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-20.518.620, domiciliada en el Barrio los Naranjos, calle 17, No. 3-100, al frente de una bodega, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0416-472.87.87, YENNY ANDREA SOTO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento Santander, República de Colombia, nacida en fecha 24-08-1971, de 40 años de edad, hija de Juan Soto (v) y de María Aguilar (v), soltera, Costurera, titular de la cédula de identidad No. V-22.686.984, domiciliada en el Barrio los Naranjos, carrera 17, No. 3-100, cerca del latonero Tripa, Socopo, Estado Barinas, teléfono 0414-074.51.62, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público.
QUINTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en lo que respecta al ciudadano LUCAS MARTINEZ SANCHEZ, debiendo remitirse copia certificada de la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente, quedando el original de la causa en el Tribunal Primero de Control, hasta resolverse la orden de aprehensión. Compulse el expediente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase las presentes actuaciones al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZA TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

Asunto SP11-P-2004-000217. MMCC.