REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002530
ASUNTO : SP11-P-2011-002530


Visto el escrito presentado por los Fiscales(E)Sexagésimo Noveno con competencia plena a nivel Nacional, y Octavo del Ministerio Público, Abogados WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO y KHARINA HERNANDEZ, respectivamente, mediante el cual solicitan el en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.



De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la presente averiguación, lo constituye la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 22 y 23 de la Ley de Contrabando publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 32.327 de fecha 02/12/2005, que establece como faltas el caso que aquí nos ocupa, así como el delito de Almacenamiento Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, publicado en Gaceta Oficial N° 5554 extraordinaria de fecha 13/11/2001, pero es el caso que desde la fecha en que ocurrió el presente hecho es decir el 24 de abril del año 2008, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, es decir tiempo superior a la pena para el delito de Almacenamiento Ilícito de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos y mayor de un año para el Contrabando como falta, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinales 5° 6º del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto han pasado más de tres años, y un año respectivamente, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.






ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA





Asunto SP11-P-2011-002530. JQR.