REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000583
ASUNTO : SP11-P-2011-000583

RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por la imputada SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.362.404, nacida en fecha 17-07-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, Estado Táchira. Teléfono: 0276-762.88.57, actualmente en “La Concepción del B”, parte alta de La Vega, Urbanización casitas sector B, primera terraza, vereda 4, casa sin número, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Rueda García, mediante el cual solicita se verifiquen sus presentaciones y sea ampliado el régimen de presentaciones impuesto, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 06 de marzo de 2011, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia en contra de la referida imputada en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.362.404, nacida en fecha 17-07-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en La Quiralla, urbanización La Machirí, calle 4, casa N° 66, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0276-762.88.57, y YANETH RUEDA GARCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.397.859, nacida en fecha 29-10-1979, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en San Diego, calle 14, N° 17-21, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0416-873.03.14 y 0426-972.18.03, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de las ciudadanas: YANETH RUEDA GARCIA y SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, plenamente identificadas en autos, en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes Obligaciones: 1) Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2) Asistir a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de salir del país. 4) Prohibición de agredirse mutuamente.”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal).

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema juris, así como las actuaciones que fueran remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa de que ha transcurrido un lapso de ocho (08) meses y veintisiete (27) días sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala éste en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que las mismas no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 06 de marzo de 2011, le fue acordada Medida Cautelar a la imputada de autos en los siguientes términos:

1.-Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.-Asistir a todos los actos del proceso.
3.-Prohibición de salir del país;
4.- Prohibición de agredirse mutuamente.

En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley correspondiente, quien decide, considera que es necesario para que la imputada se someta al proceso y no se sustraigan de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se mantiene con plana fuerza y vigor las condiciones consistentes en: Asistir a todos los actos del proceso, prohibición de salir del país y prohibición de agredirse mutuamente.

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente la ampliación del régimen de presentaciones para la imputada SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, solicitado por esta, en virtud de que hasta la presente fecha han demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de ampliación de las presentaciones de la imputada SUSANA JAKELINE VILLASMIL MUENTES, a quien se le sigue causa en su contra por ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 426 en concordancia con el articulo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de Yaneth Rueda García, por lo que se le extienden de una (01)vez cada treinta (30) días, a una (01) vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público a la imputada y la Defensa. Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público actuante.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2011-000583. JQR.