REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001924
ASUNTO : SP11-P-2009-001924

Visto el escrito presentado por la abogada ELIANY GUERRERO CAMARGO, en su condición de defensora privada del imputado ELIO ADOLFO VILLAMIZAR PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de Betty Pérez (v) y de Eliu Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 69D, casa N° 79D65, Urbanización los Aceitunos, Maracaibo, teléfono No. 0424-8752225, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendida, por cuanto tienen más de dos (02) años presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que en fecha 19 de junio de 2009, este Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal extensión San Antonio del Estado Táchira, celebró la audiencia de presentación, en la que se le acordó seguir la causa por el Procedimiento Ordinario y decretó medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, prevista en el artículo 25o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2009, este Tribunal acordó con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, acordando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con la siguientes condiciones: 1.- Presentación una vez cada (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.2. Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 3. La presentación de (02) custodios, venezolanos, mayores de edad, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocará la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, 4.- No Incurrir en nuevos hechos delictivos.

En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal acordó ampliar el régimen de presentaciones impuesto al imputado ELIO ADOLFO VILLAMIZAR PEREZ, de una vez cada ocho (08) días a una vez cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal.

En fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal en audiencia celebrada con la presencia de las partes, acordó fijar un plazo de treinta (30) día al Ministerio Público para que se pronunciara en torno al acto conclusivo en la presente causa.

Ahora bien, de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Así mismo, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la defensa del imputado el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el por cuanto se ha venido presentando desde el día 30 de junio de 2009 hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

En vista de lo expuesto, observa quien aquí decide que el imputado ELIO ADOLFO VILLAMIZAR PEREZ, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano ELIO ADOLFO VILLAMIZAR PEREZ. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Decreta el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ELIO ADOLFO VILLAMIZAR PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, hijo de Betty Pérez (v) y de Eliu Villamizar (v); titular de la cedula de identidad No. V.26.711.733, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida 69D, casa N° 79D65, Urbanización los Aceitunos, Maracaibo, teléfono No. 0424-8752225, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Remítase la presente actuaciones a la Fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-001924 JQR.