REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003366
ASUNTO : SP11-P-2011-003366

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la ciudadana DELYS BRICETT RAMÍREZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Mayo de 1980, de 31 años de edad, hija de Oscar Ramírez (v) y de Ada Montilla (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.952.778, divorciada, Comerciante, residenciada en la calle Anzoátegui, No. 2-14, diagonal a un supermercado de Chinos, Barrio Altamira, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-186.11.36 y 0414-398.19.16, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: DELYS BRICETT RAMIREZ MONTILLA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MÁRQUEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reflejado en acta de investigación penal de fecha 20 de diciembre de 2011, obrante al folio 3 de las actuaciones, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde del mismo día, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Peracal, canal de circulación de vehículos que van desde la población de San Antonio del Táchira, hacia San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo de transporte público, al cual intervinieron para un chequeo de rutina. En tal sentido, al verificar ante el enlace SAIME, la cédula de identidad N° V.-13.952.778, a nombre de la ciudadana DELYS BRICETT RAMIREZ MONTILLA, obtuvieron como resultado que la misma registra en el sistema. De igual forma, al inspeccionar el documento, observaron que el mismo presenta características de producción discrepantes, presumiendo los actuantes que no fue expedido por el SAIME, siendo en consecuencia falso. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un delito, los funcionarios procedieron a la detención del referido ciudadano, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de la imputada DELYS BRICETT RAMÍREZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Mayo de 1980, de 31 años de edad, hija de Oscar Ramírez (v) y de Ada Montilla (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.952.778, divorciada, Comerciante, residenciada en la calle Anzoátegui, No. 2-14, diagonal a un supermercado de Chinos, Barrio Altamira, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-186.11.36 y 0414-398.19.16, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada DELYS BRICETT RAMÍREZ MONTILLA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR, por lo que libre de juramento y coacción, entre otras cosas manifestó: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.

El defensor Abg. Sandro Marquez, quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que valore si en la aprehensión de su defendido concurren o no os supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del mismo día, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en el canal de circulación de vehículos que van desde la población de Capacho, hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de transporte público de la línea “VENECOL”, al cual intervinieron para un chequeo de rutina. En tal sentido, al verificar ante el enlace SAIME, la cédula de identidad N° E.-82.347.093, a nombre de la ciudadana DELYS BRICETT RAMÍREZ MONTILLA, obtuvieron como resultado que la misma registra en el sistema. De igual forma, al inspeccionar el documento, observaron que el mismo presenta características de producción discrepantes, presumiendo los actuantes que no fue expedido por el SAIME, siendo en consecuencia falso. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un delito, los funcionarios procedieron a la detención de la referida ciudadana, quien fue puesta a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, así como en la experticia de autenticidad o falsedad No 9700-075-690, de fecha 20 de diciembre de 2011, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de la ciudadana DELYS BRICETT RAMÍREZ MONTILLA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; en consecuencia, la aprehensión de la ciudadana DELYS BRICETT RAMÍREZ MONTILLA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ABREVIADO debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien la ciudadana DELYS BRICETT RAMÍREZ MONTILLA, está señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo de tres (03) años, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en los artículos 8, 9 , 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto no es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el País; por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el mismo cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DELYS BRICETT RAMÍREZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19 de Mayo de 1980, de 31 años de edad, hija de Oscar Ramírez (v) y de Ada Montilla (v), titular de la cédula de identidad No. V-13.952.778, divorciada, Comerciante, residenciada en la calle Anzoategui, No. 2-14, diagonal a un supermercado de Chinos, Barrio Altamira, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-186.11.36 y 0414-398.19.16, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio Correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada DELYS BRICETT RAMÍREZ MONTILLA, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) La obligación a someterse a todos los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA