REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002942
ASUNTO : SP11-P-2011-002942


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADA: DIJAA SUJAA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1126, de fecha 10 de Noviembre de 2011, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/3 Jara Guarate Rolando, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, vía San Antonio Rubio o san Cristóbal, observa un vehículo particular, placas AA057WI, conducido por el ciudadano Swaa Hail y en el cual se trasladaba como pasajero un ciudadano, a quien le solicito que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, con una fotografía con rasgos que concuerdan con los del ciudadano, apreciando como titular de la misma Sujaa Diyaa, No. E-84.338.109, el mismo tenía una actitud sospechosa y evasiva, por lo que el funcionario actuante procede a solicitar al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía y verifica el documento por ante la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Peracal, manifestando el funcionario de esa oficina que la cédula No. E-84.338.109, registra en el sistema, pero que dicho documento presenta características no acordes a las emitidas por el SAIME presumiendo que se trata de un uso de documento público falso, seguidamente el funcionario actuante indaga con el ciudadano sobre la procedencia del referido documento refiriendo que lo había obtenido en la ciudad de San Fernando de Apure; en tal sentido ante la presunción de la comisión de un hecho punible el funcionario de la Guardia Nacional detiene preventivamente al ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes al caso.

Al folio 13 riela experticia de autenticidad y falsedad No 9700-075-610, de fecha 11 de Noviembre de 2011, suscrita por la agente Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas San Antonio del Táchira, en la que se concluye que el documento con apariencia de Cédula de Identidad signado con el No E-84.338.109, a nombre de SUJAA DIYAA, es falso y de origen ilegal en el país.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano SUJAA DIYAA, de nacionalidad siriano, natural de Siria, titular de la cédula de identidad E-84.338.109, nacido en fecha 11 de Abril de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Fuze Sujaa (v) y Salha Sujaa (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Fernando Apure, en la calle las Marías, sector 1, estado Apure, teléfono 0424-3483013 y 0426-5756289 y/o carrera 9, entre calle 4 y 5, Nº 4-56, piso 3 apartamento C2, sector Sánchez Osorio, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios (36) al (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano SUJAA DIYAA, de nacionalidad siriano, natural de Siria, titular de la cédula de identidad E-84.338.109, nacido en fecha 11 de Abril de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Fuze Sujaa (v) y Salha Sujaa (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Fernando Apure, en la calle las Marías, sector 1, estado Apure, teléfono 0424-3483013 y 0426-5756289 y/o carrera 9, entre calle 4 y 5, Nº 4-56, piso 3 apartamento C2, sector Sánchez Osorio, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios (36) al (37) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado SUJAA DIYAA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

El Defensor Privado Abg. Tito Merchan, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: SUJAA DIYAA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 20 de Diciembre de 2011, hasta el 20 de Diciembre de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano SUJAA DIYAA, de nacionalidad siriano, natural de Siria, titular de la cédula de residente No. E-84.338.109, nacido en fecha 11 de Abril de 1.980, de 31 años de edad, hijo de Fuze Sujaa (v) y Salha Sujaa (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en San Fernando Apure, en la calle las Marías, sector 1, Estado Apure, y/o carrera 9, entre calle 4 y 5, No. 4-56, piso 3, apartamento C2, sector Sánchez Osorio, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0424-348.30.13 y 0426-575.62.89; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano SUJAA DIYAA, plenamente identificado, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado SUJAA DIYAA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.
QUINTO: Se fija en este acto audiencia de verificación de condiciones para el día 20 de Diciembre de 2012, a las 08:30 horas de la mañana.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de diciembre del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA